lunes, 3 de diciembre de 2007

TERCERA PARTE: ESTRUCTUCA Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

TÍTULO I
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 268
I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena
originario campesinos.
II. Las regiones forman parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que
determinen la Constitución y la ley.
III. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad
democrática de sus habitantes, y de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y en la
ley.
Artículo 269
Los principios del ordenamiento territorial y del sistema de descentralización y autonomías son unidad;
solidaridad; bien común; autogobierno; igualdad; reciprocidad; subsidiariedad; gradualidad; participación
y control social; provisión de recursos económicos; y preexistencia de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos.
Artículo 270
Los alcances, la organización, el funcionamiento, la estructura, las competencias, las atribuciones y la
coordinación del sistema de descentralización y de autonomías se regirán mediante esta Constitución y la
Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que será aprobada por dos tercios de votos del Órgano
Legislativo. Esta Ley estará sujeta a control previo de constitucionalidad.
Artículo 271
El régimen autonómico implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los
ciudadanos, y las facultades normativo-administrativa, fiscalizadora, ejecutiva y técnica, ejercidas por las
entidades autónomas en el ámbito de su jurisdicción y competencias.
66
CAPÍTULO SEGUNDO
AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL
Artículo 272
El gobierno de cada departamento autónomo estará constituido por un Concejo Departamental, con
facultades deliberativas, normativo-administrativas y fiscalizadoras, y un órgano ejecutivo.
Artículo 273
I. El Concejo Departamental estará compuesto por concejalas y concejales departamentales, elegidas y
elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por concejalas y concejales
departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a
sus propias normas y procedimientos.
II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización determinará las condiciones de elección y el
número de concejalas y concejales departamentales, tomando en cuenta criterios de población,
organización territorial, identidad cultural y lingüística, desarrollo humano e índice de pobreza.
Artículo 274
I. El órgano ejecutivo departamental estará compuesto por la Prefecta o el Prefecto, en condición de
máxima autoridad ejecutiva, y las directoras y los directores departamentales.
II. En caso de renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la Prefecta o del Prefecto, se
procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiera transcurrido la mitad del tiempo de su
mandato. En caso contrario, el Concejo Departamental elegirá a una sustituta o un sustituto de entre
una o uno de sus miembros.
Artículo 275
De acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, cada Concejo Departamental elaborará
de manera participativa su Estatuto autonómico, que tendrá carácter normativo-administrativo. El
Estatuto será aprobado por dos tercios del Concejo, y se aplicará en la jurisdicción departamental.
Artículo 276
Los departamentos no podrán asociarse o mancomunarse entre ellos.
CAPÍTULO TERCERO
AUTONOMÍA REGIONAL
Artículo 277
I. La región se constituirá por voluntad democrática de la ciudadanía, a través de referendo, y por la
unión de municipios, de provincias o de territorios indígena originario campesinos con continuidad
geográfica, que compartan cultura, lenguas, historia o ecosistemas complementarios. La Ley Marco
de Autonomías y Descentralización establecerá los términos y los procedimientos para la
conformación ordenada y planificada de las regiones, y sobre la base de regiones potenciales.
II. Una provincia, por voluntad democrática de la población de sus municipios, que por sí sola tenga
características de región, podrá conformar una región provincial, con gobierno autónomo, de acuerdo
a las condiciones y los requisitos de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
67
Artículo 278
El gobierno de cada región estará constituido por una Asamblea Regional deliberativa, normativoadministrativa
y fiscalizadora: y un órgano ejecutivo, presidido por la Gobernadora o el Gobernador. Las
atribuciones y características del gobierno regional serán definidas por la Ley Marco de Autonomías y
Descentralización.
Artículo 279
I. La Asamblea Regional estará compuesta por asambleístas regionales elegidas y elegidos en cada
municipio mediante sufragio universal, y por asambleístas de las naciones y pueblos indígenas
originario campesinos, que serán elegidas y elegidos de acuerdo a sus normas y procedimientos
propios.
II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización determinará las condiciones de elección y el
número asambleístas regionales.
III. De acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, cada Asamblea Regional elaborará
de manera participativa su Estatuto autonómico, que tendrá carácter normativo-administrativo y se
aplicará en la jurisdicción regional.
Artículo 280
Las autonomías regionales no se encontrarán subordinadas a ningún otro tipo de autonomía, y tendrán
igual rango constitucional que el resto de gobiernos autónomos.
CAPÍTULO CUARTO
AUTONOMÍA MUNICIPAL
Artículo 281
Cada gobierno autónomo municipal estará constituido por un Concejo Municipal deliberativo,
normativo-administrativo y fiscalizador, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
Artículo 282
I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas elegidas y concejales elegidos mediante
sufragio universal, en circunscripciones electorales distritales de listas uninominales.
II. Los pueblos y naciones indígena originario campesinos de territorio ancestral ubicados en la
jurisdicción municipal que no conformen autonomía indígena, podrán elegir de forma directa
concejalas y concejales mediante normas y procedimientos propios.
III. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización determinará las condiciones de elección y el
número de concejalas y concejales municipales.
IV. De acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, cada Concejo Municipal elaborará
de manera participativa su Carta orgánica, que tendrá carácter normativo-administrativo, y se
aplicará en la jurisdicción municipal.
Artículo 283
Las autonomías municipales no se encontrarán subordinadas a ningún otro tipo de autonomía, y tendrán
igual rango constitucional que el resto de gobiernos autónomos.
68
Artículo 284
La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y entidades territoriales
indígena originario campesinas para el logro de sus objetivos de desarrollo.
CAPÍTULO QUINTO
ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
Artículo 285
I. Para ser candidata o candidato a Prefecta o Prefecto, Gobernadora o Gobernador, y Alcaldesa o
Alcalde se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:
1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la
elección en el departamento, región o municipio correspondiente, y residir en ese lugar en el momento de
la postulación.
2. En el caso de la elección de Alcaldesa o Alcalde y de Gobernadora o Gobernador, haber
cumplido veintiún años.
3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto, haber cumplido veinticinco años.
II. El período de mandato de la Prefecta o del Prefecto, de la Gobernadora o del Gobernador, y de la
Alcaldesa o del Alcalde es de cinco años, y pueden ser reelectas y reelectos consecutivamente.
Artículo 286
La sustitución temporal o definitiva de la Prefecta o del Prefecto, de la Gobernadora o del Gobernador, y
de la Alcaldesa o del Alcalde se regulará por la ley.
CAPÍTULO SEXTO
CONCEJALAS Y CONCEJALES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES,
Y ASAMBLEÍSTAS REGIONALES
Artículo 287
Las candidatas y los candidatos a los concejos departamentales, a las asambleas regionales y a los
concejos municipales deberán cumplir con las condiciones establecidas para la elección de los miembros
de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 288
El período de mandato de las concejalas o concejales departamentales, asambleístas regionales y
concejalas o concejales municipales será de cinco años, y pueden ser reelectas y reelectos
consecutivamente.
CAPÍTULO SÉPTIMO
AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo 289
I. La autonomía indígena originaria campesina es la expresión del derecho al autogobierno como
ejercicio de la autodeterminación de las naciones y los pueblos indígena originarios, y las
comunidades campesinas, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y
organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.
69
Artículo 290
I. La conformación de entidades territoriales indígenas originario campesinas autónomas se basa en la
consolidación de sus territorios ancestrales, y en la voluntad de su población, expresada en consulta,
conforme a sus normas y procedimientos propios, y de acuerdo a la Constitución y a la ley.
II. Las autonomías indígenas originario campesinas no se encontrarán subordinadas a ningún otro tipo de
autonomía, y tendrán igual rango constitucional que el resto de gobiernos autónomos.
III. El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus
normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a las atribuciones y competencias propias,
y en armonía con la Constitución y la ley.
Artículo 291
Son entidades territoriales indígena originario campesinas autónomas los territorios indígena originario
campesinos, los municipios indígena originario campesinos, y las regiones territoriales indígena
originario campesinas.
Artículo 292
Cada entidad territorial indígena originario campesina autónoma elaborará su Estatuto autónomo, de
acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley Marco de Autonomías y
Descentralización.
Artículo 293
I. La voluntad expresada en consulta para conformar territorios indígena originario campesinos se
ejercerá a partir de territorios ancestrales consolidados como propiedad colectiva, comunitaria o por
posesiones y dominios históricos en proceso de consolidación; y por municipios existentes y distritos
municipales.
II. Para conformar uno o más territorios indígenas originario campesinos autónomos que se encuentren
en una sola entidad territorial indígena originario campesina autónoma, la ley señalará los mecanismos de
constitución, coordinación y cooperación con la entidad territorial correspondiente para el ejercicio de su
gobierno.
III. Para conformar un territorio indígena originario campesino autónomo que comprenda a más de una
entidad territorial indígena originario campesina autónoma, la ley señalará los mecanismos de
articulación, coordinación y cooperación entre estas unidades y la entidad para el ejercicio de su
gobierno.
Artículo 294
I. La decisión de convertir uno o más municipios existentes en un municipio indígena originario
campesino o en territorio indígena originario campesino, se adoptará de acuerdo a sus normas y
procedimientos de consulta directa propia, conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la
Constitución y la ley.
Artículo 295
La decisión de convertir municipios y territorios indígenas originario campesinos en una región territorial
indígena originaria campesina, se adoptará por agregación de éstos, de acuerdo a sus normas y
procedimientos de consulta directa propia, y conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la
Constitución y la ley.
70
Artículo 296
En los espacios geográficos donde existan comunidades campesinas interculturales y estructuras
organizativas que las articulen, podrán conformarse municipios campesinos autónomos.
Artículo 297
El gobierno de los territorios indígena originario campesinos se ejercerá a través de sus propias normas y
formas de organización, con la denominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad.
CAPÍTULO OCTAVO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 298
Son competencias privativas indelegables del Estado plurinacional:
1. Legislación.
2. Codificación sustantiva y adjetiva en todas las materias.
3. Políticas generales y de coordinación en todos los ámbitos.
4. Administración de justicia.
5. Elaboración y aplicación del plan plurinacional de desarrollo.
6. Promover, planificar y gestionar estrategias y acciones para la equidad o igualdad de oportunidades
para hombres y mujeres.
7. Regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de las bolivianas y los bolivianos
en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes.
8. Política fiscal; supervisión y control sobre el sistema financiero; régimen de crédito, banca y seguros.
9. Banca central, sistema monetario, divisas, cambio y convertibilidad.
10. Sistema medidas.
11. Uso horario.
12. Hacienda del Estado.
13. Deuda interna y externa.
14. Comercio exterior.
15. Régimen aduanero y arancelario.
16. Seguridad y defensa estatal.
17. Fuerzas Armadas.
18. Policía Boliviana.
19. Producción, comercio, tenencia, uso y registro de armas y explosivos.
20. Relaciones internacionales y política exterior.
21. Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones; servicio postal y telegráfico.
22. Tierra y territorio; recursos naturales y energéticos estratégicos, minerales, hidrocarburos, recursos
hídricos, espectro electromagnético, biodiversidad y recursos forestales.
23. Reservas fiscales respecto a los recursos naturales.
24. Control y administración de las empresas estatales.
25. Áreas protegidas.
26. Ciudadanía, extranjería y derecho de asilo.
27. Control de fronteras.
28. Regulación y políticas sobre emigración e inmigración.
29. Administración pública y régimen del servicio público.
30. Impuestos y tributos.
31. Sistema de administración y control gubernamental.
71
32. Transporte terrestre, aéreo, fluvial y lacustre interdepartamental e internacional; registro de medios
de transporte.
33. Control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo; matriculación de aeronaves y administración
de los aeropuertos internos e internacionales.
34. Servicio meteorológico.
35. Levantamiento de planos, mapas cartográficos; geodesia.
36. Régimen Electoral.
37. Autorización para la convocatoria de referendos.
38. Registro Civil.
39. Registro de derechos reales.
40. Patrimonio cultural, museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal.
41. Censo; levantamiento, elaboración y registro de estadísticas estatales.
42. Otorgar la personalidad jurídica a fundaciones, asociaciones, instituciones, cooperativas y
organizaciones no gubernamentales que desarrollen sus actividades en más de un departamento.
43. Políticas y gestión de la educación, la salud y el desarrollo humano.
44. Política de producción agrícola, ganadera y forestal.
45. Políticas de tierras, suelos, forestales y bosques.
46. Titulación agraria.
47. Patrimonio natural y cultural tangible e intangible.
48. Régimen de servicios públicos.
II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al Estado
plurinacional.
Artículo 299
Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el Estado plurinacional y los
departamentos, con sujeción a las políticas estatales, y de acuerdo con la ley:
1. Red fundamental de carreteras y ferrocarriles interdepartamentales.
2. Puertos fluviales y lacustres.
3. Generación, producción, control y transmisión de energía por medios que transcurran por más de un
departamento.
4. Políticas de investigación científica y tecnológica.
5. Planificación general y fiscalización de los sistemas de educación y salud.
6. Administración del sistema estatal de áreas protegidas.
7. Regulación del sistema de control medioambiental y de biodiversidad.
8. Régimen general de defensa civil.
9. Protección y garantía de los derechos de las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los
consumidores en la prestación de servicios públicos y privados, en concurrencia con el nivel
municipal.
10. Cultura.
11. Deportes.
12. Turismo.
13. Vivienda.
14. Desarrollo Rural.
15. Desarrollo socioeconómico departamental.
16. Promoción del comercio, industria, agroindustria, ganadería y servicios.
17. Personalidad jurídica a fundaciones, asociaciones, instituciones, cooperativas y organizaciones no
gubernamentales que desarrollen sus actividades en un departamento.
18. Fomento de la actividad económica del departamento
72
Artículo 300
Son competencias de los gobiernos de los departamentos autónomos, en su jurisdicción:
1. Aprobar el plan operativo anual y el presupuesto departamental.
2. Planificar y ejecutar la infraestructura departamental.
3. Planificar y promover actividades deportivas y administrar su infraestructura, en concurrencia con los
gobiernos municipales y entidades territoriales indígena originario campesinas.
4. Planificar, gestionar y administrar la construcción y el mantenimiento de carreteras y ferrocarriles en
el territorio de su jurisdicción, en coordinación con el Estado plurinacional.
5. Planificar y gestionar la promoción del turismo, en concurrencia con los gobiernos municipales y
entidades territoriales indígena originario campesinas.
6. Proponer y administrar proyectos hidráulicos y energéticos en el departamento, sujetos a las políticas
del Estado plurinacional.
7. Promover y proteger el patrimonio cultural, histórico, artístico, arquitectónico y arqueológico,
tangible e intangible, así como el patrimonio natural, de manera exclusiva o en concurrencia con los
gobiernos municipales y entidades territoriales indígena originario campesinas, y con el Estado
plurinacional.
8. Otorgar la personalidad jurídica a fundaciones, asociaciones, instituciones y organizaciones no
gubernamentales que desarrollen sus actividades exclusivamente en su jurisdicción.
9. Priorizar el equipamiento, infraestructura y recursos económicos a los municipios para la atención y
protección de la niñez, la adolescencia, las personas adultas mayores, las personas con discapacidad
y otros sectores vulnerables.
10. Promover acuerdos internacionales de interés específico del departamento, previa información y en
sujeción al Ministerio del ramo, de conformidad a los intereses del Estado, y de acuerdo con la
Constitución y la ley.
11. Coordinar el régimen de defensa civil con el Estado plurinacional, y los gobiernos regional,
municipal y de las entidades indígenas originario campesinas.
12. Promover, planificar y gestionar estrategias y acciones para la equidad e igualdad de oportunidades
para hombres y mujeres en proyectos productivos.
Artículo 301
I. Son competencias de las regiones autónomas en su jurisdicción:
1. Desarrollo económico y el empleo.
2. Desarrollo rural y agropecuario.
3. Vías de transporte de la red regional.
4. Electrificación regional.
5. Infraestructura productiva en general.
6. Riego y protección de cuencas.
7. Promoción y desarrollo de políticas de vivienda.
8. Desarrollo del turismo regional.
9. Apoyo en la ejecución de planes, programas y proyectos de salud, educación, cultura, ciencia y
tecnología.
10. Prevención y atención de emergencias y desastres climáticos; defensa civil.
11. Conservación ambiental.
12. Promoción, conservación y desarrollo de los recursos naturales, la flora y fauna silvestre y los
animales domésticos.
13. Promoción de acuerdos internacionales de interés específico de la región, previa información y en
sujeción al Ministerio del ramo, de conformidad a los intereses del Estado, y de acuerdo con la
Constitución y la ley.
73
14. Promoción, planificación y gestión de estrategias y acciones para la equidad e igualdad de
oportunidades para hombres y mujeres en proyectos productivos.
II. Serán también de ejecución regional las competencias concurrentes con el Estado plurinacional, los
departamentos, los municipios y las entidades territoriales indígena originario campesinas que por su
naturaleza puedan ser ejercidas por las regiones, de acuerdo con la ley.
Artículo 302
I. Son competencias de los municipios autónomos, en su jurisdicción:
1. Promover el desarrollo humano.
2. Privilegiar el desarrollo de programas y proyectos sociales sostenibles de apoyo a la familia, a la
defensa y protección de la mujer, de la niñez y la adolescencia, de las personas adultas mayores y
de personas con discapacidad.
3. Promover y prestar servicios para el desarrollo productivo rural y agropecuario sustentable.
4. Administrar el registro de catastro de bienes inmuebles urbanos.
5. Administrar el registro de la propiedad de automotores susceptibles de registro.
6. Expropiar inmuebles urbanos por necesidad y utilidad publica en su jurisdicción para obras de
interés social y servicios públicos, previo pago de una indemnización justa.
7. Controlar el cumplimiento de la función social de la propiedad urbana.
8. Promover, conservar y desarrollar la protección ambiental, los recursos naturales, la flora y fauna
silvestre y los animales domésticos.
9. Planificar, administrar y ejecutar la infraestructura y equipamiento de educación y salud, en
concurrencia con la región y en el marco de la ley.
10. Proteger y garantizar los derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y los
consumidores en la prestación de servicios públicos y privados, en concurrencia con el Estado
plurinacional.
11. Planificar, administrar, ejecutar y supervisar los servicios de saneamiento básico: agua potable,
alcantarillado pluvial, sanitario, aseo urbano, y manejo y tratamiento de residuos sólidos.
12. Planificar, administrar y ejecutar los servicios de mantenimiento y preservación del hábitat,
paisaje, parques, plazas, avenidas y calles.
13. Planificar, administrar y ejecutar políticas de desarrollo urbano y asentamientos humanos.
14. Planificar y proveer el servicio de alumbrado público.
15. Planificar, administrar y ejecutar obras públicas de infraestructura de servicio al ciudadano.
16. Planificar y regular los servicios de sanidad y salubridad de la comercialización de alimentos.
17. Planificar y controlar el transporte local.
18. Establecer políticas sobre deporte, cultura, turismo local y actividades artísticas.
19. Conservar y promocionar del patrimonio tangible e intangible, los sitios sagrados, los centros
arqueológicos y los museos.
20. Regular espectáculos públicos y juegos recreativos.
21. Regular la publicidad y la propaganda.
22. Incorporar la equidad y la igualdad en el diseño, definición y ejecución de las políticas, planes,
programas y proyectos municipales, prestando especial atención a la equidad de género.
II. Serán también de ejecución municipal las competencias concurrentes con el Estado plurinacional, los
departamentos, las regiones y las entidades territoriales indígena originario campesinas que por su
naturaleza puedan ser ejercidas por los municipios, de acuerdo con la ley.
74
Artículo 303
Los municipios y las regiones indígenas originario campesinos asumirán las competencias de los
municipios y las regiones establecidas en esta Constitución y en la Ley Marco de Autonomías y
Descentralización.
Artículo 304
I. Los territorios indígenas originario campesinos asumirán las competencias de los municipios y
regiones según sus estatutos, de acuerdo a un proceso de desarrollo institucional y a las características
culturales propias, y de conformidad a la Constitución y a la Ley Marco de Autonomías y
Descentralización.
II. Los territorios indígenas originario campesinos podrán ejercer las siguientes competencias de forma
exclusiva o en concurrencia:
1. Definir las formas propias de desarrollo económico, cultural y social, de acuerdo a su identidad
y visión.
2. Participar en la planificación y el desarrollo de planes, programas y proyectos de educación e
investigación, en el marco de la legislación plurinacional.
3. Organizar, planificar y ejecutar políticas del sistema de salud en su jurisdicción.
4. Administrar la jurisdicción indígena originaria campesina en el marco del pluralismo jurídico.
5. Resguardar derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos,
medicina tradicional, germoplasma y patrimonio cultural tangible e intangible.
6. Fomentar y promover las culturas, el arte, la identidad, los centros arqueológicos y los museos.
7. Construir, mantener y administrar los caminos vecinales y comunales.
8. Construir, mantener y administrar la infraestructura necesaria para el desarrollo de su
jurisdicción.
9. Construir, mantener y administrar los sistemas de agua, riego, energía, servicios básicos y
saneamiento.
10. Fomentar, promover y administrar el turismo.
11. Controlar y regular a las instituciones y organizaciones externas que desarrollen actividades en
su jurisdicción.
12. Planificar y gestionar la ocupación y asentamiento territorial.
13. Gestionar y administrar los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución y la ley.
14. Fomentar y desarrollar su vocación productiva.
15. Fomentar y desarrollar la práctica, tecnología e investigación.
16. Preservar el hábitat, el paisaje, la vivienda, el urbanismo y los asentamientos humanos,
conforme a las formas culturales, tecnológicas, espaciales e históricas.
17. Promover los mecanismos de consulta referidos a los asuntos de su interés.
18. Incorporar la equidad y la igualdad en el diseño, definición y ejecución de las políticas, planes,
programas y proyectos de los territorios, prestando especial atención a la equidad de género.
II. Serán también de ejecución de los territorios indígenas originario campesinos las competencias
concurrentes con el Estado plurinacional, los departamentos, las regiones y los municipios que por su
naturaleza puedan ser ejercidas por estos territorios, de acuerdo con la ley.
III. Los recursos necesarios para el cumplimiento de sus competencias serán establecidos mediante ley, y
serán transferidos automáticamente por el Estado plurinacional.
75
Artículo 305
Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente
de los recursos económicos y financieros para su ejercicio

No hay comentarios: