lunes, 3 de diciembre de 2007

CUARTA PARTE: ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO

TÍTULO I
ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 306
I. El Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario tiene como máximo valor al ser
humano, y asegurará el desarrollo mediante la redistribución equitativa de los excedentes
económicos en políticas sociales, de salud, educación y cultura.
II. El modelo económico boliviano es plural, y está orientado a mejorar la calidad de vida y el
vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos.
III. La economía plural está constituida por las siguientes formas de organización económica: la
comunitaria, la estatal y la privada.
IV. La economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios
de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, sustentabilidad,
equilibrio, justicia y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el interés
individual con el vivir bien colectivo.
V. Las formas de organización económica reconocidas en esta Constitución podrán constituir
empresas mixtas.
Artículo 307
I. Todas las formas de organización económica establecidas en esta Constitución gozarán de igualdad
jurídica ante la ley.
II. La economía plural comprende los siguientes aspectos:
1. El Estado ejercerá la dirección integral del desarrollo económico y de sus procesos de
planificación.
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2. Los recursos naturales son de propiedad del pueblo boliviano y serán administrados
por el Estado. Se respetará y garantizará la propiedad individual y colectiva sobre la
tierra.
3. La industrialización para superar la dependencia de la exportación de materias primas
y lograr una economía de base productiva, en el marco del desarrollo sostenible, en
armonía con la naturaleza.
4. El Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos,
buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las
bolivianas y todos los bolivianos.
5. Se respeta el derecho a la sucesión hereditaria.
6. El respeto a la iniciativa empresarial y la seguridad jurídica.
7. El Estado fomentará y promocionará el área comunitaria de la economía como
alternativa solidaria, tanto en el campo como en la ciudad
Artículo 308
I. Toda actividad económica debe contribuir al fortalecimiento de la soberanía económica del país. No
se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la
soberanía económica.
II. Todas las formas de organización económica tienen la obligación de generar trabajo digno, y
contribuir a la reducción de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza.
III. Todas las formas de organización económica tienen la obligación de proteger el medio ambiente.
Artículo 309
Son medios de la organización económica boliviana, para lograr el vivir bien de la población, la
eliminación de la pobreza y la exclusión en sus múltiples dimensiones, los siguientes:
1. Una generación del producto social que se logre en el marco del respeto de los derechos
sociales de los individuos, así como de los derechos de los pueblos y las naciones.
2. La producción, distribución y redistribución justa de la riqueza y de los excedentes
económicos.
3. La reducción de las desigualdades de acceso a los recursos productivos.
4. La reducción de las desigualdades regionales.
5. El desarrollo productivo industrializador de los recursos naturales.
6. La participación activa de las economías pública y comunitaria en el aparato productivo.
Artículo 310
El Estado reconocerá, respetará, protegerá y promoverá la organización económica comunitaria. La
forma de organización económica comunitaria comprende los sistemas de producción y reproducción de
la vida social, fundados en los principios y la visión propios de los pueblos y naciones indígena
originario y campesinos.
Artículo 311
I. El Estado reconocerá, respetará y protegerá la forma de organización económica privada y la iniciativa
privada, siempre que cumplan una función social y contribuyan al desarrollo del país.
II. Se garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales, que serán
reguladas por la ley.
Artículo 312
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La forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de
propiedad estatal, que cumplirán los siguientes objetivos:
1. Administrar a nombre del pueblo boliviano los derechos propietarios de los recursos naturales, y
ejercer el control estratégico de las cadenas productivas y los procesos de industrialización de los
mismos.
2. Administrar los servicios públicos, directamente o por medio de empresas público-comunitarias.
3. Producir directamente bienes y servicios.
4. Promover la democracia económica y el logro de la soberanía alimentaria de la población.
5. Garantizar el control social sobre su organización y gestión, así como la participación de los
trabajadores en la toma de decisiones y en los beneficios.
Artículo 313
Se prohíbe el monopolio y el oligopolio privado, así como cualquier otra forma de asociación o acuerdo
de personas naturales o jurídicas privadas, bolivianas o extranjeras, que pretendan el control y la
exclusividad en la producción y la comercialización de bienes y servicios.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA
Artículo 314
La función del Estado en la economía consiste en:
1. Conducir el proceso de planificación económica y social, con participación y consulta ciudadana. La
ley establecerá un sistema de planificación integral estatal, que incorporará a todas las entidades
territoriales.
2. Conducir y regular, conforme a los principios establecidos en esta Constitución, los procesos de
producción, distribución, comercialización y consumo de bienes y servicios, y ejercer la dirección
y el control de los sectores estratégicos de la economía.
3. Participar en la economía, mediante la producción directa de bienes y servicios económicos y
sociales.
4. Promover la integración de las diferentes formas económicas de producción con el objeto de lograr
el desarrollo económico y social.
5. Promover prioritariamente la industrialización de los recursos naturales renovables y no renovables,
en el marco del respeto y protección del medio ambiente, para garantizar la generación de empleo, y
de insumos económicos y sociales para la población.
6. Promover políticas de distribución equitativa de la riqueza y de los recursos económicos del país, con
el objeto de evitar la desigualdad, la exclusión social y económica, y erradicar la pobreza en sus
múltiples dimensiones.
7. Determinar el monopolio estatal de las actividades productivas y comerciales que se consideren
imprescindibles en caso de necesidad pública.
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8. Formular periódicamente, con participación y consulta ciudadana, el plan general de desarrollo cuya
ejecución es obligatoria para todas las formas de organización económica.
9. Gestionar recursos económicos para la investigación, la asistencia técnica y la transferencia de
tecnologías para promover actividades productivas y de industrialización.
Artículo 315
El Estado garantizará la creación, organización y funcionamiento de una entidad de planificación
participativa que incluya a representantes de las instituciones públicas y de la sociedad civil organizada.
CAPÍTULO TERCERO
POLÍTICAS ECONÓMICAS
Artículo 316
I. El Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de
bienes y servicios suficiente para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para
fortalecer la capacidad exportadora.
II. El Estado priorizará el apoyo a la organización de estructuras asociativas de pequeños productores,
urbanos y rurales.
III. El Estado priorizará la promoción del desarrollo productivo rural como fundamento de las políticas
de desarrollo del país.
IV. El Estado promoverá y apoyará la exportación de bienes con valor agregado y los servicios.
Artículo 317
I. La industrialización de los recursos naturales será prioridad en las políticas económicas, en el marco
del respeto y protección del medio ambiente y de los derechos de los pueblos y naciones indígena
originario campesinos y sus territorios. La articulación de la explotación de los recursos naturales con el
aparato productivo interno será prioritaria en las políticas económicas del Estado.
II. En la comercialización de los recursos naturales y energéticos estratégicos, el Estado considerará, para
la definición del precio de su comercialización, los impuestos, regalías y participaciones
correspondientes que deban pagarse a la hacienda pública.
Artículo 318
I. La inversión boliviana será priorizada frente a la inversión extranjera.
II. Toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades
bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas
para obtener un tratamiento más favorable.
III. Las relaciones económicas con Estados o empresas extranjeras se realizarán en condiciones de
independencia, respeto mutuo y equidad. No se podrá otorgar a Estados o empresas extranjeras
condiciones más beneficiosas que las establecidas para los bolivianos.
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IV. El Estado es independiente en todas las decisiones de política económica interna, y no aceptará
imposiciones ni condicionamientos sobre esta política por parte de Estados, bancos o
instituciones financieras bolivianas o extranjeras, entidades multilaterales ni empresas
transnacionales.
V. Las políticas públicas promocionarán el consumo interno de productos hechos en Bolivia.
SECCIÓN I
POLÍTICA FISCAL
Artículo 319
I La administración económica y financiera del Estado se rige por su presupuesto.
II La determinación del gasto y de la inversión pública tendrán lugar por medio de mecanismos de
participación ciudadana y de planificación técnica y ejecutiva estatal. Las asignaciones atenderán
especialmente a la educación, la salud, la alimentación, la vivienda y el desarrollo productivo.
III El Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa Plurinacional, al menos dos meses
antes de la finalización de cada año fiscal, el proyecto de ley del Presupuesto General para la
siguiente gestión anual, que incluirá a todas las entidades del sector público.
IV Todo proyecto de ley que implique gastos o inversiones para el Estado deberá establecer la
fuente de los recursos, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión.
V El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio económico del ramo, tendrá acceso directo a la
información del gasto presupuestado y ejecutado de todo el sector público. El acceso incluirá la
información del gasto presupuestado y ejecutado de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana.
Artículo 320
I La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre
la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen
técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras
circunstancias.
II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente
por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 321
I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad,
proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad
recaudatoria.
II. Sólo podrán establecerse tributos por ley aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará a las entidades territoriales autónomas y
descentralizadas la aprobación y recaudación de tasas y patentes para la gestión de servicios
públicos.
IV. La política arancelaria tendrá como objetivo la protección de la producción boliviana, así como la
generación de ingresos para el Estado.
Artículo 322
No prescribirán las deudas y los daños económicos causados al Estado.
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Artículo 323
El Tribunal Fiscal del Estado será el órgano colegiado que ejercerá la jurisdicción contencioso-tributaria
especializada, autónoma, imparcial e independiente de la jurisdicción ordinaria y de la administración
tributaria. Su organización, competencias y procedimientos serán establecidos por la ley.
SECCIÓN II
POLÍTICA MONETARIA
Artículo 324
I. El Estado, a través del Órgano Ejecutivo, determinará los objetivos de la política monetaria y cambiaria
del país.
II. La moneda del Estado es el Boliviano. Las transacciones públicas del país se realizarán en bolivianos.
Artículo 325
El Banco Central de Bolivia es una institución de derecho público, con personalidad jurídica y
patrimonio propio. Tiene autonomía en la gestión administrativa y técnica. En el marco de la política
económica del Estado, es función del Banco Central de Bolivia mantener la estabilidad del poder
adquisitivo interno de la moneda para contribuir al desarrollo económico y social.
Artículo 326
I. Son atribuciones del Banco Central de Bolivia, en coordinación con la política económica determinada
por el Órgano Ejecutivo, además de las señaladas por la ley:
1. Determinar y ejecutar la política monetaria.
2. Ejecutar la política cambiaria.
3. Regular el sistema de pagos.
4. Autorizar la emisión de la moneda.
5. Administrar las reservas internacionales.
II. El Banco Central de Bolivia no otorgará préstamos ni garantías a personas individuales ni colectivas
de derecho privado ni a institución pública alguna.
Artículo 327
I. El Directorio del Banco Central de Bolivia estará conformado por una Presidenta o un Presidente, y
cinco directoras o directores designados por la Presidenta o el Presidente del Estado de entre las ternas
presentadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional para cada uno de los cargos.
II. Los miembros del Directorio del Banco Central de Bolivia durarán en sus funciones cinco años, sin
posibilidad de reelección. Serán considerados servidoras y servidores públicos, de acuerdo con la
Constitución y la ley. Los requisitos particulares para el acceso al cargo serán determinados por la ley.
III. El Presidente del Banco Central de Bolivia deberá rendir informes y cuentas sobre las funciones de la
institución siempre que sea solicitado por la Asamblea Legislativa Plurinacional. El Banco Central de
Bolivia elevará un informe anual a la Asamblea Legislativa Plurinacional, y será controlado en la forma
dispuesta por esta Constitución y la ley.
SECCIÓN III
POLÍTICA FINANCIERA
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Artículo 328
I. El Estado regulará el sistema financiero, con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad,
distribución y redistribución equitativa.
II. El Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los
sectores de la micro y pequeña empresa, de la artesanía, del comercio, de los servicios, de las
organizaciones comunitarias y de las cooperativas de producción.
III. El Estado fomentará la creación de sistemas financieros no bancarios con fines de inversión
socialmente productiva.
IV. El Banco Central de Bolivia y las entidades e instituciones públicas no reconocerán adeudos de la
banca o de entidades financieras privadas. Éstas obligatoriamente aportarán y fortalecerán un
fondo de reestructuración financiera, que será usado en caso de insolvencia bancaria.
V. Las operaciones financieras de la Administración Pública , en sus diferentes niveles de gobierno,
serán realizadas por una entidad bancaria pública. La ley preverá su creación.
Artículo 329
Las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra
actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y
sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley.
Artículo 330
I. Las entidades financieras estarán reguladas y supervisadas por una institución de regulación de
bancos y entidades financieras. Esta institución tendrá carácter de derecho público, y jurisdicción en
todo el territorio boliviano.
II. La máxima autoridad de la institución de regulación de bancos y entidades financieras será designada
por la Presidenta o Presidente del Estado, de entre una terna propuesta por la Asamblea Legislativa
Plurinacional, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley.
Artículo 331
Las operaciones financieras realizadas por personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras,
gozarán del derecho de confidencialidad, salvo en los procesos judiciales, en los casos en que se presuma
comisión de delitos financieros, en los que se investiguen fortunas, y los demás definidos por la ley. Las
instancias llamadas por la ley a investigar estos casos tendrán la atribución para conocer dichas
operaciones financieras, sin que sea necesaria autorización judicial.
SECCIÓN IV
POLÍTICAS SECTORIALES
Artículo 332
En el marco de las políticas sectoriales, el Estado protegerá y fomentará:
1. Las organizaciones económicas campesinas, y las asociaciones u organizaciones de pequeños
productores urbanos, como alternativas solidarias y recíprocas. La política económica facilitará el acceso
a la capacitación técnica y a la tecnología, a los créditos, a la apertura de mercados y al mejoramiento de
procesos productivos.
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2. El trabajo por cuenta propia y el comercio minorista en las áreas de producción, servicios y comercio, y
promoverá su fortalecimiento por medio del acceso al crédito y a la asistencia técnica.
3. La producción artesanal con identidad cultural.
4. La actividad de las micro y pequeñas empresas. Las micro y pequeñas empresas, así como las
organizaciones económicas campesinas y las organizaciones o asociaciones de pequeños productores,
gozarán de preferencias en las compras del Estado.
Artículo 333
I. El Estado reconocerá, promoverá, fomentará y regulará la organización y el desarrollo de las
cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación. Se promoverá principalmente la
organización de cooperativas en actividades de producción.
II. Las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y
sometidas a control social y administradas democráticamente. La elección de sus consejeros de
administración y vigilancia será supervisada por el Consejo Electoral Plurinacional. Su
organización y funcionamiento serán regulados por la ley.
Artículo 334
El Estado apoyará a las organizaciones de economía comunitaria para que sean sujetos de crédito y
accedan al financiamiento.
Artículo 335
I. El turismo se considerará una actividad económica estratégica, que deberá desarrollarse de manera
sustentable, y tomando en cuenta la riqueza de las culturas y el respeto al medio ambiente.
II. El Estado promoverá y protegerá el turismo comunitario con el objetivo de beneficiar a las
comunidades urbanas y rurales, y a los pueblos y naciones indígenas originario campesinos donde
se desarrolle esta actividad.
Artículo 336
El Estado reconocerá el valor económico del trabajo del hogar como fuente de riqueza, y deberá
cuantificarse en las cuentas públicas.
CAPÍTULO CUARTO
RECURSOS DEL ESTADO Y SU DISTRIBUCIÓN
Artículo 337
Los ingresos del Estado se invertirán conforme al plan general de desarrollo económico y social del país,
al Presupuesto General del Estado, y a la ley.
Artículo 338
Son ingresos propios de las entidades territoriales autónomas y descentralizadas los recursos captados por
sus gobiernos, y la explotación de los bienes y servicios correspondientes, de acuerdo con la ley.
Artículo 339
I. El Tesoro General del Estado asignará los recursos necesarios para la gestión de las entidades
territoriales autónomas y descentralizadas, de acuerdo con la ley.
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II. Las transferencias financieras a las entidades territoriales autónomas y descentralizadas serán
proporcionales a las competencias de las que sean responsables, a la población, al grado de desarrollo
económico, a las necesidades básicas insatisfechas, al índice de pobreza, a la densidad demográfica y
a los pasivos históricos en cada jurisdicción, de acuerdo con la ley.
TÍTULO II
MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES, TIERRA Y TERRITORIO
CAPÍTULO PRIMERO
MEDIO AMBIENTE
Artículo 340
Será deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los
recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.
Artículo 341
La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, y a la consulta previa e informada
sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente.
Artículo 342
I. Se prohíbe la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares en el territorio boliviano,
así como la internación, tránsito y depósito de residuos nucleares y de desechos tóxicos.
II. El Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos,
insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente.
Artículo 343
Las políticas de gestión ambiental se basarán en:
1. La planificación y gestión participativas, con control social.
2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental, y el control de calidad
ambiental, sin excepción y de manera transversal, a toda actividad de producción de bienes y
servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente.
3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales, y
su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del
medio ambiente.
Artículo 344
El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del
país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y
atribución exclusiva del Estado, y no comprometerán la soberanía sobre los recursos naturales. La ley
establecerá los principios y disposiciones para su gestión.
Artículo 345
I El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los
pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales
históricos, y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales.
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II Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la
producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al
medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para
neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales.
CAPÍTULO SEGUNDO
RECURSOS NATURALES
Artículo 346
I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y
el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético, y todos aquellos elementos y
fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.
II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés púbico para el desarrollo del país.
III. Las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y las demás son
prioritarias para el Estado, que deberá garantizar su conservación, protección, preservación,
restauración, uso sustentable y gestión integral; son inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Artículo 347
I. Los recursos naturales son de propiedad y dominio social, directo, indivisible e imprescriptible del
pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración.
II. El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la
tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales.
Artículo 348
Cualquier título otorgado sobre reserva fiscal será nulo de pleno derecho, salvo autorización expresa, por
necesidad estatal y utilidad pública, de acuerdo con la ley.
Artículo 349
I. El Estado, a través de entidades públicas, sociales o comunitarias, asumirá el control y la dirección
sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos
naturales.
II. El Estado podrá suscribir contratos de asociación de economía mixta con personas jurídicas,
bolivianas o extranjeras, para el aprovechamiento de los recursos naturales.
III. La gestión y administración de los recursos naturales se realizará garantizando el control y la
participación social en la toma de decisiones. En la gestión y administración podrán establecerse
entidades mixtas, con representación estatal y de la sociedad, y se precautelará el bienestar
colectivo.
IV. Las empresas privadas, bolivianas o extranjeras, pagarán impuestos y regalías cuando intervengan
en la explotación de los recursos naturales, y los cobros a que den lugar no serán reembolsables.
Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación
por la explotación de los mismos.
Artículo 350
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La explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la
población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantizará la
participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental, y se promoverá la conservación de los
ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígenas originario
campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.
Artículo 351
El pueblo boliviano tendrá acceso equitativo a los beneficios provenientes del aprovechamiento de todos
los recursos naturales. Se asignará una participación prioritaria a los territorios donde se encuentren estos
recursos, y a las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 352
El Estado desarrollará y promoverá la investigación relativa al manejo, conservación y aprovechamiento
de los recursos naturales y la biodiversidad.
Artículo 353
I. La industrialización y comercialización de los recursos naturales será prioridad del Estado.
II. Las utilidades obtenidas por la explotación e industrialización de los recursos naturales serán
distribuidas y reinvertidas para promover la diversificación económica en los diferentes niveles
territoriales del Estado. La distribución porcentual de los beneficios será sancionada por la ley.
III. Los procesos de industrialización se realizarán con preferencia en el lugar de origen de la producción,
y crearán condiciones que favorezcan la competitividad en el mercado interno e internacional.
Artículo 354
Las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización
de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública.
Artículo 355
Por ser propiedad social del pueblo boliviano, ninguna persona ni empresa extranjera, ni ninguna persona
ni empresa privada boliviana, podrán inscribir la propiedad de los de recursos naturales bolivianos en
mercados de valores, ni los podrán utilizar como medios para operaciones financieras de titularización o
seguridad. La anotación y registro de reservas es una atribución exclusiva del Estado.
Artículo 356
Los derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursos naturales deberán sujetarse a lo establecido en
la Constitución y la ley. Estos derechos estarán sujetos a control periódico del cumplimiento de las
regulaciones técnicas, económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley dará lugar a la reversión o
anulación de los derechos de uso o aprovechamiento.
CAPÍTULO TERCERO
HIDROCARBUROS
Artículo 357
I. Los hidrocarburos, cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en la que se presenten,
son de propiedad inalienable e imprescriptible del pueblo boliviano. El Estado, en nombre y
representación del pueblo boliviano, detenta la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del
país, y es el único facultado para su comercialización. La totalidad de los ingresos percibidos por la
comercialización de los hidrocarburos será de propiedad del Estado.
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II. Ningún contrato, acuerdo o convenio, de forma, directa o indirecta, tácita o expresa, podrá vulnerar
total o parcialmente lo establecido en el presente artículo. En el caso de vulneración, los contratos
serán nulos de pleno derecho, y quienes los hayan acordado, firmado, aprobado o ejecutado,
cometerán delito de traición a la patria.
Artículo 358
El Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo,
y garantizará la soberanía energética.
Artículo 359
I. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), con ésta u otra denominación, es una empresa
autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y
económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del
ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de control
y dirección de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
II. YPFB no podrá transferir sus derechos u obligaciones, en ninguna forma o modalidad, tácita o
expresa, directa o indirecta.
Artículo 360
I. Se autoriza a YPFB a suscribir contratos bajo el régimen de prestación de servicios, con empresas
públicas, mixtas o privadas, bolivianas o extranjeras, para que dichas empresas, a su nombre y en su
representación, realicen determinadas actividades de la cadena productiva a cambio de una
retribución o pago por sus servicios. La suscripción de estos contratos no podrá significar en ningún
caso pérdidas para YPFB o para el Estado.
II. Los contratos referidos a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos deberán contar
con previa autorización y aprobación expresa de la Asamblea Legislativa Plurinacional. En caso de
no obtener esta autorización, serán nulos de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial ni
extrajudicial alguna.
Artículo 361
I. La Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH) es una empresa autárquica de
derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del
Ministerio del ramo y de YPFB, que actúa en el marco de la política estatal de hidrocarburos. EBIH será
responsable de ejecutar, en representación del Estado y dentro de su territorio, la industrialización de los
hidrocarburos.
II. YPFB podrá conformar asociaciones o sociedades de economía mixta para la ejecución de las
actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de
los hidrocarburos. En estas asociaciones o sociedades, YPFB contará obligatoriamente con una
participación accionaria no menor al cincuenta y uno por ciento del total del capital social.
Artículo 362
YPFB, en nombre y representación del Estado boliviano, operará y ejercerá derechos de propiedad en
territorios de otros Estados.
Artículo 363
La Administradora Boliviana de Hidrocarburos (ABH) es el órgano de regulación y fiscalización de
hidrocarburos. Es una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión
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administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, y será responsable de
regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la
industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos.
Artículo 364
Todas las empresas extranjeras que realicen actividades en la cadena productiva hidrocarburífera en
nombre y representación del Estado, estarán sometidas a la soberanía del país, y a la independencia, las
leyes y las autoridades del Estado. No se reconocerá en ningún caso tribunal ni jurisdicción extranjera, y
no podrán invocar situación excepcional alguna de arbitraje internacional, ni recurrir a reclamaciones
diplomáticas.
Artículo 365
La explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una
política de desarrollo que garantice prioritariamente el aprovechamiento y el consumo interno. La
exportación de la producción excedente incorporará la mayor cantidad de valor agregado.
Artículo 366
Los departamentos productores de hidrocarburos, percibirán una regalía del once por ciento de su
producción departamental fiscalizada de hidrocarburos. De igual forma, los departamentos no
productores de hidrocarburos, y el Tesoro General del Estado, obtendrán una participación en los
porcentajes, que serán fijados mediante una ley especial.
CAPÍTULO CUARTO
MINERÍA Y METALURGIA
Artículo 367
I. El Estado, a través de sus entidades públicas autárquicas, será el responsable de la administración y el
aprovechamiento de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y en el subsuelo,
cualquiera que sea su origen.
II. Los recursos naturales no metálicos existentes en los salares, salmueras, evaporíticos, azufres y otros,
son de carácter estratégico para el país.
III. Será responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento,
la promoción y el control de la actividad minera.
Artículo 368
I. El Estado podrá suscribir contratos mineros con personas individuales y colectivas, en particular con
las cooperativas mineras, previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley. El Estado podrá
reservarse derechos sobre riquezas mineralógicas, para beneficio del pueblo.
II. El Estado promoverá y fortalecerá las cooperativas mineras para que contribuyan al desarrollo
económico social del país.
III. El contrato minero obligará a los beneficiarios a desarrollar la actividad minera para satisfacer el
interés económico social. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a su rescisión inmediata.
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IV. El Estado, a través de sus entidades autárquicas, promoverá y desarrollará políticas de
administración, prospección, exploración, evaluación e información técnica, geológica y científica de los
recursos naturales no renovables para el desarrollo minero.
Artículo 369
I. Las áreas de explotación minera otorgadas por contrato son intransferibles, inembargables e
intransmisibles por sucesión hereditaria.
II. El domicilio legal de las empresas mineras se establecerá en la jurisdicción local donde se realice la
mayor explotación minera.
Artículo 370
I. Pertenecen al patrimonio del pueblo los grupos mineros nacionalizados sus áreas mineras, sus plantas
industriales y sus fundiciones, los cuales no podrán ser transferidos o adjudicados en propiedad a
empresas privadas por ningún título.
II. La dirección y administración superiores de la industria minera estarán a cargo de una entidad
autárquica con las atribuciones que determine la ley.
III. El Estado tiene la atribución exclusiva y la responsabilidad de la comercialización de los minerales
metálicos y no metálicos. Esta atribución la ejercerá a través de una empresa pública autárquica
encargada de la compra, el procesamiento y la exportación de la materia prima, preferentemente con
valor agregado, y según cotización vigente.
IV. Las empresas autárquicas creadas por el Estado establecerán su domicilio legal en los centros de
mayor producción minera.
CAPÍTULO QUINTO
RECURSOS HÍDRICOS
Artículo 371
I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo.
El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad,
complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos,
vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no
podrán ser objeto de apropiaciones privadas, y tanto ellos como sus servicios no serán
concesionados.
Artículo 372
I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado
gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con
participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las
condiciones y limitaciones de todos los usos.
II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus
autoridades locales, y de las organizaciones indígenas originarias campesinas sobre el derecho, el
manejo y la gestión sustentable del agua.
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Artículo 373
I. Es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable
de las cuencas hidrográficas.
II. El manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego y seguridad
alimentaria, se desarrollará respetando los usos y costumbres de las comunidades.
III. Es deber del Estado realizar los estudios para la identificación de aguas fósiles, y su consiguiente
protección, manejo y aprovechamiento sustentable.
Artículo 374
Los recursos hídricos de los ríos, los lagos y las lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su
potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen, y por ser parte fundamental de los
ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado
evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o
disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la
población.
Artículo 375
I. Todo tratado internacional que suscriba el Estado sobre los recursos hídricos garantizará la soberanía
del país, y priorizará el interés del Estado.
II. El Estado resguardará de forma permanente las aguas transfronterizas para la conservación de la
riqueza hídrica, que contribuirá a la integración de los pueblos.
CAPÍTULO SEXTO
ENERGÍA
Artículo 376
I. La energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico; su acceso es un derecho fundamental y
esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia,
continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
II. Es facultad privativa del Estado la promoción de la cadena productiva energética en las etapas de
generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, instituciones sin fines de lucro,
cooperativas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social. La cadena
productiva energética no podrá estar sujeta a intereses privados, ni concesionarse.
Artículo 377
I. El Estado desarrollará y promoverá la investigación y el uso de nuevas formas de producción de
energías alternativas, compatibles con la conservación del ambiente.
II. El Estado garantizará la generación de energía para el consumo interno, y promoverá la exportación
de los excedentes de energía.
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CAPÍTULO SÉPTIMO
BIODIVERSIDAD, AMAZONÍA, COCA,
ÁREAS PROTEGIDAS Y RECURSOS FORESTALES
SECCIÓN I
BIODIVERSIDAD
Artículo 378
I. Los recursos naturales renovables se aprovecharán de manera sustentable, respetando las características
y el valor natural de cada ecosistema.
II. Para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme a su capacidad de uso
mayor en el marco del proceso de organización del uso y ocupación del espacio, considerando sus
características biofísicas, socioeconómicas, culturales y político institucionales. La ley regulará su
aplicación.
Artículo 379
I. Son patrimonio natural las especies nativas de origen animal y vegetal, y el Estado establecerá las
medidas necesarias para su conservación, aprovechamiento y desarrollo.
II. El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los
ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento. Para
su protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como la
propiedad intelectual a favor del Estado o de los sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos
aquellos recursos no registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección
mediante la ley.
Artículo 380
Es facultad y deber del Estado la defensa, recuperación, protección y repatriación del material biológico
proveniente de los recursos naturales, de los conocimientos ancestrales y los demás que se originen en el
territorio.
Artículo 381
I. El Estado establecerá medidas de restricción parcial o total, temporal o permanente, sobre los usos
extractivos de los recursos de la biodiversidad en riesgo de extinción. Las medidas estarán orientadas
a las necesidades de preservación, conservación, recuperación y restauración de la biodiversidad en
riesgo de extinción.
II. La tenencia y manejo de las especies de la biodiversidad se regulará en el marco del respeto a los
seres vivos, mediante la ley. Se sancionará penalmente el tráfico ilegal de especies de la
biodiversidad.
SECCIÓN II
AMAZONÍA
Artículo 382
La cuenca amazónica boliviana constituye un espacio estratégico de especial protección para el
desarrollo integral del país, por su elevada sensibilidad ambiental, por la biodiversidad existente, por los
recursos hídricos y por las ecoregiones.
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Artículo 383
I. El Estado priorizará el desarrollo integral sustentable de la amazonía boliviana a través de una
administración integral, participativa, compartida y equitativa de la selva amazónica. La administración
estará orientada a la generación de empleo y a mejorar los ingresos para sus habitantes, en el marco de la
protección y la sustentabilidad del medio ambiente.
II. El desarrollo de la amazonía boliviana considerará sus propias potencialidades, y la vocación forestal,
recolectora y extractiva.
III. Como estrategia de conservación de la amazonía, el Estado fomentará el acceso al financiamiento
para actividades turísticas, ecoturísticas y otras iniciativas de emprendimiento regional.
IV. El Estado en coordinación con las autoridades indígena originario campesinas y los habitantes de la
amazonía, creará un organismo especial, descentralizado, con sede en la amazonía para promover
actividades propias de la región.
Artículo 384
El Estado implementará políticas especiales y generará las condiciones necesarias para la reactivación,
incentivo, industrialización, comercialización, protección y conservación de los productos extractivos
tradicionales y, en particular, de la goma y de la castaña.
SECCIÓN III
COCA
Artículo 385
El Estado reconocerá a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural, recurso natural renovable
de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social. La revalorización, producción,
comercialización e industrialización se regirá mediante la ley.
SECCIÓN IV
ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 386
I. Las áreas protegidas son un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país;
cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.
II. En las áreas protegidas donde exista sobreposición de territorios indígenas originario campesinos, la
gestión y administración de las áreas protegidas se realizará en sujeción a las normas y
procedimientos propios de los pueblos y naciones indígenas originarias campesinos, respetando el
objeto de creación de estas áreas.
SECCIÓN V
RECURSOS FORESTALES
Artículo 387
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Los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del Estado, que
promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable; la generación de valor
agregado a sus productos, y la rehabilitación y reforestación de áreas denudadas.
Artículo 388
I. El Estado deberá garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal,
su aprovechamiento sustentable, y la conservación y recuperación de la flora, de la fauna y de las
áreas degradadas.
II La ley regulará la protección y aprovechamiento de las especies forestales de relevancia
socioeconómica, cultural y ecológica.
Artículo 389
Las comunidades indígenas originario campesinas situadas dentro de áreas forestales, serán titulares del
derecho exclusivo de su aprovechamiento y de su gestión, de acuerdo con la ley.
Artículo 390
I. La conversión de uso de tierras con cobertura boscosa a usos agropecuarios u otros, sólo procederá en
los espacios legalmente asignados para ello, de acuerdo con las políticas de planificación y conforme a la
ley.
II. La ley determinará las servidumbres ecológicas y la zonificación de los usos internos, con el fin de
garantizar a largo plazo la conservación de los suelos y de los cuerpos de agua.
III. Toda conversión de suelos en áreas no clasificadas para tales fines constituirá infracción punible y
generará la obligación de reparar los daños causados.
CAPÍTULO OCTAVO
TIERRA Y TERRITORIO
Artículo 391
El Estado reconocerá, protegerá y garantizará la propiedad pública y la propiedad privada individual o
comunitaria de la tierra, en tanto cumplan una función social o una función económica social.
Artículo 392
I. La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña y empresarial, en función a la superficie, a la
producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas
de conversión serán reguladas por la ley.
II. La pequeña propiedad se declara indivisible; constituye patrimonio familiar inembargable, y no está
sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria.
III. El Estado reconocerá, protegerá y garantizará la propiedad comunitaria, que comprenderá el territorio
indígena originario campesino y de las comunidades interculturales. La propiedad comunitaria se declara
indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos
a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre
derechos colectivos e individuales.
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Artículo 393
I. El Estado dotará de tierras fiscales a indígenas originario campesinas o campesinos, afrobolivianas o
afrobolivianos y comunidades interculturales, que no la posean o la posean insuficientemente, de acuerdo
con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades
poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de
desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la
tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal.
II. Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa, permuta y donación de tierras entregadas en
dotación.
III. Por ser contraria al interés colectivo, está prohibida la obtención de renta fundiaria generada por el
uso especulativo de la tierra.
Artículo 394
I. El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las
reconocidas por la ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña
propiedad.
II. Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado.
Artículo 395
I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Los
propietarios deberán cumplir con la función social o con la función económica social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra, y constituye la
fuente de subsistencia y el espacio de bienestar y desarrollo sociocultural de la pequeña propiedad, de
los territorios y comunidades indígenas originario campesinas y las comunidades interculturales,
quienes aprovecharán la tierra en sujeción a sus normas y procedimientos propios.
III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo
de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del
interés colectivo y de su propietario. Las propiedades empresariales deben cumplir con la función
económica y social.
IV. Toda forma de tenencia de la tierra, excepto la pequeña propiedad y la propiedad comunitaria, será
sujeta a la revisión correspondiente, de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función
social y de la función económica social.
Artículo 396
I. Se prohíbe el latifundio por ser contrario al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por
latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que es trabajada deficientemente; la
explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la
relación laboral; o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima establecida en la ley.
II. Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la
división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad
reconocida por la ley que, para su establecimiento, tendrá en cuenta las características de las zonas
geográficas. El Estado establecerá mecanismos legales para evitar el fraccionamiento de la pequeña
propiedad.
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Artículo 397
I. El incumplimiento de la función económica social y la tenencia latifundista de la tierra, serán causales
de reversión o anulación de los derechos de uso o aprovechamiento, y la tierra pasará a dominio y
propiedad del pueblo boliviano.
II. La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad pública, y previo pago de una
indemnización justa.
Artículo 398
El Estado tiene la obligación de:
1. Fomentar planes de asentamientos humanos para alcanzar una racional distribución demográfica y un
mejor aprovechamiento de la tierra y los recursos naturales, otorgando a los nuevos asentados facilidades
de acceso a la educación, salud, seguridad alimentaría y producción, en el marco del Ordenamiento
Territorial del Estado y la conservación del medio ambiente.
2. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el
acceso, tenencia y herencia de la tierra
Artículo 399
I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino y de sus comunidades, que
incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales
renovables en las condiciones determinadas por la ley, la consulta previa e informada y la
participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se
encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus
estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y
principios de convivencia armónica con la naturaleza.
II. El territorio indígena originario campesino y de sus comunidades comprenden áreas de producción,
áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social,
espiritual y cultural.
III. La ley regulará la forma de ejercicio de los derechos colectivos, sobre sus áreas de ocupación actual
y de acceso tradicional, mediante procedimientos que garanticen su acceso y control, a favor de los
pueblos y naciones indígena originario campesinos y sus comunidades, conforme lo prescrito en esta
Constitución.
TÍTULO III
DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE
Artículo 400
El desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, que
priorizará sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y del
conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria, a través de:
1. El incremento sostenido y sustentable de la productividad agrícola, pecuaria,
manufacturera, agroindustrial y turística, así como su capacidad de competencia
comercial.
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2. La articulación y complementariedad interna de las estructuras de producción
agropecuarias y agroindustriales.
3. El logro de mejores condiciones de intercambio económico del sector productivo rural
en relación con el resto de la economía boliviana.
4. La significación y el respeto de las comunidades indígenas originario campesinas en
todas las dimensiones de su vida.
5. El fortalecimiento de la economía de los pequeños productores agropecuarios, y de la
economía familiar y comunitaria.
Artículo 401
El Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, planes, programas y
proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el
objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de
los recursos naturales renovables.
Artículo 402
El Estado promoverá y fortalecerá las organizaciones económicas productivas rurales, entre ellas a los
artesanos, las cooperativas, las asociaciones de productores agropecuarios y manufactureros, y las micro,
pequeñas y medianas empresas comunitarias agropecuarias, que contribuyan al desarrollo económico
social del país, de acuerdo a su identidad cultural y productiva.
Artículo 403
Formará parte de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades
territoriales autónomas y descentralizadas:
1. Garantizar la soberanía y seguridad alimentaría, priorizando la producción y el consumo de
alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano.
2. Establecer mecanismos de protección a la producción agropecuaria boliviana.
3. Promover la producción y comercialización de productos agroecológicos.
4. Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias
climáticas, geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario.
5. Implementar y desarrollar la educación técnica productiva y ecológica en todos sus niveles y
modalidades.
6. Establecer políticas y proyectos de manera sustentable, procurando la conservación y
recuperación de suelos.
7. Promover sistemas de riego, con el fin de garantizar la producción agropecuaria.
8. Garantizar la asistencia técnica y promover la innovación y transferencia tecnológica en toda la
cadena productiva.
9. Promover la creación de banco de semillas.
10. Controlar la salida y entrada al país de recursos biológicos y genéticos.
11. Establecer políticas y programas para garantizar la sanidad agropecuaria y la inocuidad
alimentaria.
12. Proveer infraestructura productiva y servicios básicos para el sector agropecuario.
Artículo 404
El Estado creará estímulos en beneficio de los pequeños productores con el objeto de compensar las
desventajas del intercambio inequitativo entre los productos agrícolas y pecuarios con el resto de la
economía.
Artículo 405
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Se prohíbe la producción, uso, experimentación, importación y comercialización de organismos
genéticamente modificados.
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