lunes, 3 de diciembre de 2007

PRIMERA PARTE: BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO. DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS

TÍTULO I
BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
MODELO DE ESTADO
Artículo 1
Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre,
autonómico y descentralizado, independiente, soberano, democrático e intercultural. Se funda en la
pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso
integrador del país.
Artículo 2
Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio
ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco del Estado, que consiste en
su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, y al reconocimiento y consolidación de sus
instituciones y entidades territoriales, conforme a esta Constitución.
Artículo 3
El pueblo boliviano está conformado por las bolivianas y los bolivianos pertenecientes a las comunidades
urbanas de diferentes clases sociales, a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y a las
comunidades interculturales y afrobolivianas.
Artículo 4
El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y creencias espirituales de acuerdo a sus
cosmovisiones y la independencia del Estado con la religión.
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Artículo 5
I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, que son aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño,
cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machayuwa,
machineri, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, quechua,
maropa, sirionó, tacana, tapieté, toromona, puquina, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki,
yuracaré y zamuco.
II. El gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deberán utilizar al menos dos idiomas
oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y los otros se decidirán tomando en cuenta el uso,
la conveniencia, las circunstancias y las necesidades y preferencias de la población en su
totalidad o del territorio en cuestión. Los otros gobiernos autónomos deberán utilizar los idiomas
propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano.
Artículo 6
Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; la wiphala; el
escudo de armas; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO
Artículo 7
La soberanía reside en el pueblo boliviano y se ejerce de forma directa. Es inalienable, indivisible,
imprescriptible e indelegable. De ella emanan las funciones y atribuciones del poder público.
Artículo 8
I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla,
ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien),
ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan
(camino o vida noble).
II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad,
solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio,
equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social,
y distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien.
Artículo 9
Son fines y funciones esenciales del Estado, además de las que establece la Constitución y la ley:
1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni
explotación, con plena justicia social, consolidando las identidades plurinacionales.
2. Garantizar el bienestar, desarrollo, seguridad y protección e igual dignidad de las personas, las
naciones, pueblos y comunidades, fomentando el respeto mutuo y el diálogo intracultural,
intercultural y plurilingüe.
3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, preservando como patrimonio histórico y humano la
diversidad plurinacional.
4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos, deberes y garantías reconocidos y
consagrados en esta Constitución.
5. Asegurar el acceso de las bolivianas y los bolivianos a la educación, a la salud y al trabajo.
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6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales y la
conservación del ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.
Artículo 10
I. Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como
la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento
mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la
soberanía de los Estados.
II. Bolivia rechaza toda guerra de agresión como instrumento de solución a los diferendos y
conflictos entre Estados y se reserva el derecho a la legítima defensa en caso de agresión que
comprometa la independencia y la integridad del Estado.
III. Se prohíbe la instalación de bases militares extranjeras en territorio boliviano.
CAPÍTULO TERCERO
SISTEMA DE GOBIERNO
Artículo 11
I. El Estado adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y
comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.
II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley:
1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la
revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa, entre otros. Las
asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo.
2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y
secreto, entre otros.
3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades por normas
y procedimientos propios de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, entre
otros.
Artículo 12
I. El Estado se organiza y estructura su gobierno a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
La organización del Estado está fundamentada en la separación, coordinación y cooperación de estos
órganos.
II. Son asimismo funciones estatales la Electoral , la de Contraloría y la de Defensa de la sociedad.
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TÍTULO II
DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
I. Los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales,
interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y
respetarlos.
II. Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como
negación de otros derechos y garantías no enunciados.
Artículo 14
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los
derechos, libertades y garantías reconocidas por esta Constitución, sin distinción alguna.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color,
género, edad, orientación sexual e identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía,
idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición
económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, estado de embarazo, u
otras que tenga por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio
en condiciones de igualdad de derechos y libertades de toda persona.
III. El Estado garantiza a todas las personas y las colectividades, sin discriminación alguna, el libre y
eficaz ejercicio y goce de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados
internacionales.
IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no
manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíben.
V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o
extranjeras, en el territorio boliviano.
VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano gozan de los derechos, deberes y
garantías, salvo las restricciones establecidas en la Constitución.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS FUNDAMENTALÍSIMOS
Artículo 15
I. Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física, psicológica, moral y sexual. Nadie
será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes y humillantes. Esta prohibida la
pena de muerte.
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual,
psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
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III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de
género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la
condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el
ámbito público como privado.
IV. Ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna.
V. Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la trata o tráfico de
personas.
Artículo 16
I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación.
II. El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaría, a través de una alimentación
sana, adecuada y suficiente para toda la población.
Artículo 17
Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva,
integral, gratuita e intercultural, sin discriminación.
Artículo 18
I. Todas las personas tienen derecho a la salud.
II. El Estado garantizará el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación
alguna.
III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo,
con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y
corresponsabilidad, y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno.
Artículo 19
I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y
comunitaria.
II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social,
mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y
equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos
menos favorecidos y al área rural.
Artículo 20
I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativa a los servicios básicos de agua potable,
alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, telecomunicaciones y transporte.
II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos
a través de entidades públicas, autárquicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. La provisión de
servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad,
calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control
social.
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III. Los servicios básicos no serán objeto de concesión ni privatización.
CAPÍTULO TERCERO
DERECHOS FUNDAMENTALES
SECCIÓN I
DERECHOS CIVILES
Artículo 21
Las bolivianas y los bolivianos gozan de los derechos:
1. A la autoidentificación cultural.
2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.
3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o
colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos.
4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.
5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de
comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.
6. A comunicar, informar, opinar, interpretar y acceder a la información, de manera individual o
colectiva.
7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye
la salida e ingreso del país.
Artículo 22
I. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber
primordial del Estado.
II. Nadie será privado de su libertad sino por orden judicial, salvo delito flagrante.
Artículo 23
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser
restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad
histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente
que se encuentre privado de libertad, recibirá atención prioritaria por parte de las autoridades
judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su
dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los
asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las
formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que emane de autoridad
competente y sea emitido por escrito.
IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante, podrá ser aprehendida por cualquier otra
persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante
autoridad competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de
veinticuatro horas.
V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por
los que se procede a la privación, así como de la denuncia o querella formulada en su contra.
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VI. Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de
libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento
correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.
Artículo 24
Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la
obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio del derecho no se exigirá más requisito que la
mera identificación del peticionario.
Artículo 25
I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones
privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial.
II. Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones privadas
contenidas en cualquier soporte, que no podrán ser incautados salvo en los casos determinados
por la ley, y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente.
III. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno, podrán interceptar conversaciones o
comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.
IV. La información y prueba obtenida con violación de correspondencia y comunicaciones en
cualquiera de sus formas no producirán efecto legal.
SECCIÓN II
DERECHOS POLÍTICOS
Artículo 26
I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación,
ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de
manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones
entre hombres y mujeres.
II. El derecho a la participación incluye:
1. La organización con fines de participación política, conforme a la ley.
2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio,
escrutado públicamente. El derecho al sufragio se ejercerá por las personas que tengan dieciséis
años cumplidos. La edad necesaria para presentarse a candidaturas públicas será de dieciocho
años.
3. La fiscalización de los actos de la función pública.
4. La elección directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
Artículo 27
I. Los residentes en el exterior tienen derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y
Vicepresidencia del Estado, y en las demás señaladas por la ley. El derecho se ejercerá a través
del registro y empadronamiento realizado por el Consejo Electoral.
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II. Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones
municipales, conforme a la ley.
Artículo 28
El ejercicio de los derechos políticos se suspende:
1. Por tomar armas y prestar servicio en ejército enemigo en tiempos de guerra.
2. Por defraudación de recursos públicos, previa sentencia ejecutoriada cuya pena no hubiera sido
cumplida.
3. Por traición a la patria
Artículo 29
I. Se reconoce a las extranjeras y los extranjeros el derecho a pedir y recibir asilo o refugio por
persecución política o ideológica, de conformidad a las leyes y los tratados internacionales.
II. Toda persona a quien se haya otorgado en Bolivia asilo o refugio no será expulsada o entregada a
un país donde su vida, integridad, seguridad o libertad peligren. El Estado atenderá de manera
positiva, humanitaria y expedita las solicitudes de reunificación familiar que se presenten por
padres o hijos asilados o refugiados.
CAPÍTULO CUARTO
DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS
Artículo 30
I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta
identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya
existencia es anterior a la colonia española.
II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los derechos:
1. A existir libremente.
2. A su identidad cultural, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.
3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la
ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación
con validez legal.
4. A la libre determinación y territorialidad, en el marco de la unidad del Estado y de acuerdo a esta
Constitución.
5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.
6. A la titulación colectiva de sus territorios
7. A la protección de sus lugares sagrados.
8. A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios.
9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus
rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.
10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.
11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su
valoración, uso, promoción y desarrollo.
12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.
13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
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15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus
instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria,
realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos
naturales no renovables en el territorio que habitan.
16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios.
17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos
naturales renovables existentes en su territorio.
18. A la participación en los órganos del Estado.
III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos consagrados en esta Constitución y la ley.
Artículo 31
I. Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, aislamiento voluntario, y no
contactados, serán protegidos y respetados.
II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del derecho a mantenerse
en esa condición, y a la delimitación y consolidación legal del territorio que les corresponde.
Artículo 32
El pueblo afroboliviano gozará, en todo lo que les corresponda, de los derechos económicos, sociales,
políticos y culturales reconocidos en esta Constitución para las naciones y pueblos indígena originario
campesinos.
CAPÍTULO QUINTO
DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES
SECCIÓN I
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
Artículo 33
Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este
derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además
de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.
Artículo 34
Sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de perseguir de oficio los atentados contra el
medio ambiente, cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está
legitimada para ejercitar las acciones oportunas en defensa de este derecho.
SECCIÓN II
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 35
I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas
orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito a los servicios
por parte de la población.
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II. El sistema de salud es único, e incluye a la medicina tradicional de los pueblos y naciones
indígena originario campesinos.
Artículo 36
I. El Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud.
II. El Estado regulará, vigilará y controlará el ejercicio de los servicios públicos y privados de salud,
mediante la ley.
Artículo 37
El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye
en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la
prevención de las enfermedades.
Artículo 38
I. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado, y no podrán ser privatizados
ni concesionados.
II. Los servicios de salud deben ser prestados de forma ininterrumpida y gratuita.
Artículo 39
I. El Estado garantizará el servicio de salud público y privado; regulará y vigilará la atención de
calidad a través de auditorias médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la
infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con la ley.
II. La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica.
Artículo 40
El Estado garantizará la participación de la población organizada en la toma de decisiones y en la gestión
de todo el sistema público de salud.
Artículo 41
I. El Estado garantizará el acceso de la población a los medicamentos.
II. El Estado priorizará los medicamentos genéricos a través del fomento de su producción
interna y, en su caso, su importación.
III. El derecho a acceder a los medicamentos no podrá ser restringido por los derechos de
propiedad intelectual y comercialización, y contemplará estándares de calidad y primera
generación.
Artículo 42
I. Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la
medicina tradicional, rescatando los conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento y
valores de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
II. La promoción de la medicina tradicional incorporará el registro de medicamentos naturales y de sus
principios activos, así como la protección de su conocimiento como propiedad intelectual, histórica,
cultural, y como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
III. La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional y garantizará la calidad de su servicio.
Artículo 43
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La Ley regulará las donaciones o trasplantes de células, tejidos u órganos, bajo los principios de
humanidad, solidaridad, oportunidad, gratuidad y eficiencia.
Artículo 44
I. Ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica, examen médico o de laboratorio sin su
consentimiento o el de terceros legalmente autorizados, salvo excepciones de gravedad contra su
salud o su vida.
II. Ninguna persona será sometida a experimentos científicos sin su consentimiento.
Artículo 45
I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a la seguridad social, sin carácter lucrativo
ni mercantilista.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad,
solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección
y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades
catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de
campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad,
invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares, y otras previsiones sociales.
IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión intercultural, y gozarán de
especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos pre y
post natal.
VI. Los servicios de seguridad social no podrán ser privatizados ni concesionados.
SECCIÓN III
DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO
Artículo 46
I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con
remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una
existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protege el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una
persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.
Artículo 47
I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad
económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.
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II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por
cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de
protección especial mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos
para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para
incentivar su producción.
III. El Estado protegerá y fortalecerá las formas comunitarias de trabajo.
Artículo 48
I. Las disposiciones sociales y laborales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de la
trabajadora y del trabajador, de primacía de la realidad de la relación laboral, de continuidad y
estabilidad, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del
trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden
renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
IV. Los salarios o sueldos devengados, los derechos laborales, los beneficios sociales y los aportes a
la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y
son inembargables e imprescriptibles.
V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo, y garantizará la misma
remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como
en el privado.
VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, su situación de
embarazo, su edad, sus rasgos físicos o su número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad
de las mujeres en estado de embarazo hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
VII. El Estado garantizará la incorporación de la juventud en el sistema productivo, de acuerdo con
su capacitación y formación.

Artículo 49
I. Se reconoce el derecho a la negociación colectiva.
II. La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios
mínimos generales y sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos
remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extras, recargo nocturno,
dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la
empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación
profesional, y otros derechos sociales.
III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de
acoso laboral; la ley determinará las sanciones correspondientes.
Artículo 50
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El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los
conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la
seguridad industrial y los de la seguridad social.
Artículo 51
I. Todos tienen derecho a sindicalizarse.
II. El Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político,
autosostenimiento e internacionalismo.
III. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia,
educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad.
IV. El Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos. Los sindicatos
gozarán de personalidad jurídica por el sólo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus
entidades matrices.
V. El patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales es inviolable e inembargable.
VI. Las dirigentes y los dirigentes sindicales gozarán de fuero sindical; no se les despedirá hasta un
año después de la finalización de su gestión, y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se
les someterá a persecución ni privación de libertad, por actos realizados en el cumplimiento de su
labor sindical.
Artículo 52
I. Se reconoce y garantiza el derecho a la libre asociación empresarial.
II. El Estado garantizará el reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones
empresariales, así como las formas democráticas organizativas empresariales, de acuerdo con sus
propios estatutos y la ley.
III. El Estado reconoce las instituciones de capacitación de las organizaciones empresariales.
IV. El patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible e intangible, es inviolable e
inembargable.
Artículo 53
Se garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio de la facultad legal de los trabajadores de suspender
labores para la defensa de sus derechos, de acuerdo con la ley.
Artículo 54
I. Es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten la desocupación y la
subocupación con la finalidad de crear, mantener y generar condiciones que garanticen a todas
las trabajadoras y todos los trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y de
remuneración justa.
II. Es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato industrial y de los
servicios estatales.
III. Las trabajadoras y los trabajadores, en defensa de sus fuentes de trabajo y en resguardo del
interés social, podrán recuperar, reactivar y reorganizar empresas en proceso de quiebra, concurso o
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liquidación, cerradas o abandonadas de forma injustificada, y conformarán empresas comunitarias o
sociales. El Estado podrá coadyuvar a la acción de las trabajadoras y los trabajadores.
Artículo 55
El sistema cooperativo se sustenta en los principios de solidaridad, igualdad, libre adhesión y retiro
voluntario, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y no lucro de sus asociados. El
Estado fomentará y regulará la organización de cooperativas mediante la ley.
SECCIÓN IV
DERECHO A LA PROPIEDAD
Artículo 56
I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada, individual o colectiva, siempre que ésta cumpla
una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés
colectivo.
Artículo 57
La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, o cuando la propiedad no cumpla
una función social, calificada de esta manera conforme a la ley y previa indemnización justa.
SECCIÓN V
DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
Artículo 58
Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes
serán titulares de los derechos humanos fundamentales y de los derechos específicos inherentes a su
proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción
de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
Artículo 59
I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o
adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una
familia sustituta, de conformidad con la ley.
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y
deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores
será sancionada por la ley.
IV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus
progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional
elegido por la persona responsable de su cuidado.
Artículo 60
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y
adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro
en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a
una administración de justicia pronta, oportuna y con personal especializado.
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Artículo 61
I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la
familia como en la sociedad.
II. Se prohíbe todo tipo de trabajo infantil.
SECCIÓN VI
DERECHOS DE LAS FAMILIAS
Artículo 62
El Estado reconocerá y protegerá a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará
las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen
igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
Artículo 63
I. El matrimonio se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes
de los cónyuges.
II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean
mantenidas entre personas sin impedimento legal, producirán efectos similares a los del
matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en
lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de ellas.
Artículo 64
I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante
el esfuerzo común, al mantenimiento y a las responsabilidades del hogar, y a la educación y
formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o estén discapacitados.
II. El Estado protegerá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus
obligaciones.
Artículo 65
En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la
presunción de filiación se hará valer por indicación de uno de los padres. Esta presunción será válida
salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la
presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación.
Artículo 66
Se garantizará a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos
reproductivos, que implican decidir libremente el número de hijas e hijos que deseen tener, así como el
espaciamiento entre ellas y ellos.
SECCIÓN VII
DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo 67
I. Todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez
humana.
22
II. El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social
integral.
Artículo 68
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y
ocupación social, de acuerdo a sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohibirá y sancionará toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación.
Artículo 69
Los Beneméritos de la Patria merecerán gratitud y respeto de las instituciones públicas, privadas, y de la
población en general, y serán considerados héroes y defensores de Bolivia; en este sentido, recibirán del
Estado una pensión vitalicia, de acuerdo a la ley.
SECCIÓN VIII
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 70
Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
I. A ser protegido por su familia y por el Estado.
II. A una educación y salud integral gratuita.
III. A la comunicación en lenguaje alternativo.
IV. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, que le
asegure una remuneración justa.
V. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Artículo 71
I. Se prohibirá y sancionará todo tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda
persona con discapacidad.
II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las
personas con discapacidad a la sociedad, con igualdad y equidad entre todas las personas.
III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales
de las personas con discapacidad.
Artículo 72
El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y
rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley.
SECCIÓN IX
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
Artículo 73
I. Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad humana.
II. Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su
defensor, intérprete, familiares y personas allegadas.
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Artículo 74
I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, el respeto
de sus derechos humanos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la
clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas
retenidas.
II. Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad de trabajar o estudiar en los centros
penitenciarios.
Artículo 75
El Estado asignará el presupuesto necesario para el cumplimiento de los derechos citados.
SECCIÓN X
DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS
CONSUMIDORES
Artículo 76
Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de los siguientes derechos:
1. Al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad, y
cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro.
2. A la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y
servicios que utilicen.
Artículo 77
I. El Estado garantizará el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades.
La ley determinará que el sistema de transporte sea eficiente y eficaz, y que genere beneficios a
los usuarios y a los proveedores.
II. No podrán existir controles aduaneros, retenes, ni puestos de control de ninguna naturaleza en
todo el territorio boliviano que no hubieran sido creados por la ley.
CAPÍTULO SEXTO
EDUCACIÓN E INTERCULTURALIDAD
SECCIÓN I
EDUCACIÓN
Artículo 78
I. La educación será unitaria, fiscal, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria,
descolonizadora y de calidad.
II. La educación será intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.
III. El sistema educativo se fundamentará en una educación abierta, científica, técnica y tecnológica,
productiva, territorial, teórica y práctica, liberadora y revolucionaria.
IV. El Estado garantizará la educación vocacional y la enseñanza técnica humanística, para hombres y
mujeres, en todo el sistema educativo, relacionada con la vida, el trabajo y el desarrollo productivo.
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Artículo 79
La educación fomentará el civismo y los valores éticos y morales. Los valores incorporarán la equidad de
género, la no diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos.
Artículo 80
I. La educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas, y el fortalecimiento de
la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la creación
de ciencia, y a la formación individual y colectiva para el desarrollo, conservando y protegiendo
el medio ambiente, la biodiversidad y el territorio, para el vivir bien.
II. La educación contribuirá al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como
ciudadanas y ciudadanos del Estado Plurinacional; la identidad y desarrollo cultural de los
miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino; y el entendimiento y
enriquecimiento intercultural de todas y todos dentro del Estado.
Artículo 81
I. La educación se constituye como una función suprema y primera responsabilidad financiera del
Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.
II. El Estado tiene tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la
alternativa y la especial, así como la educación superior de formación profesional. El sistema
educativo se regirá por medio del Ministerio del ramo.
Artículo 82
I. La educación es obligatoria hasta el bachillerato.
II. La educación fiscal es gratuita hasta el nivel superior.
III. A la culminación de los estudios del nivel secundario se otorgará el Titulo de bachiller, con
carácter gratuito e inmediato.
Artículo 83
I. El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia en ella de todas las ciudadanas y
ciudadanos en condiciones de plena igualdad.
II. El Estado priorizará a los estudiantes con menos posibilidades económicas para que accedan a
los diferentes niveles del sistema educativo, con recursos económicos, programas de
alimentación, vestimenta, transporte y material escolar; y en áreas dispersas, con residencias
estudiantiles.
III. Se estimulará con becas a estudiantes de excelente aprovechamiento en todos los niveles del
sistema educativo.
Artículo 84
Se reconocerá y garantizará la participación social o comunitaria en el sistema educativo mediante
organismos representativos a nivel de pueblos y naciones indígena originario campesinos, estatal,
departamental, regional y municipal. Su composición y atribuciones estarán establecidas en la ley.
Artículo 85
El Estado y la sociedad tienen el deber de erradicar el analfabetismo con programas acordes a la realidad
cultural y lingüística de la población.
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Artículo 86
El Estado promoverá y garantizará la educación permanente de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, o con talentos extraordinarios en el aprendizaje, bajo la misma estructura, principios y
valores del sistema educativo, y establecerá una organización y desarrollo curricular especial.
Artículo 87
En los centros educativos se reconocerá y garantizará la libertad de conciencia y religión, así como la
espiritualidad de los pueblos indígena originario campesinos, y se fomentará el respeto y la convivencia
mutua entre las personas con diversas opciones religiosas, sin imposición dogmática. En estos centros no
se discriminará en la aceptación y permanencia de las alumnas o los alumnos por su opción religiosa.
Artículo 88
El Estado podrá firmar convenios para el funcionamiento de unidades educativas con fines de servicio
social, con acceso libre y sin fines de lucro, que deberán funcionar bajo la tuición de las autoridades
públicas, y se regirán por las mismas normas, políticas, planes y programas del sistema educativo.
Artículo 89
I. Las unidades educativas privadas, en todos los niveles y modalidades, se regirán por las políticas,
planes, programas y autoridades del sistema educativo. Su funcionamiento será autorizado previa
verificación de las condiciones y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.
II. Se respetará el derecho de los padres de elegir la educación para sus hijas e hijos.
Artículo 90
El seguimiento, la medición y la acreditación de la calidad educativa en todo el sistema educativo estará
a cargo de una institución pública técnica especializada. Su composición y funcionamiento será
determinado por la ley.
Artículo 91
I. El Estado reconocerá la vigencia de institutos de formación técnica y tecnológica, a nivel medio
y superior, previo cumplimiento de las condiciones y los requisitos establecidos en la ley.
II. El Estado promoverá la formación artística y lingüística a través de institutos técnicos.
SECCIÓN II
EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 92
I. La educación superior desarrollará procesos de formación profesional, y de generación y
divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, tomando en cuenta
los saberes colectivos de los pueblos y naciones indígenas originario campesinos.
II. La educación superior promoverá la formación integral, intracultural, intercultural y plurilingüe,
la investigación científica, la transferencia de tecnología y la interacción social, a fin de
contribuir al desarrollo productivo, al conocimiento y al fortalecimiento de la diversidad
científica, cultural y lingüística del Estado.
III. La educación superior estará conformada por las universidades, las escuelas superiores de
formación de docentes, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos.
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Artículo 93
I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre
administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y
administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos
anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar
sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades públicas podrán
negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa.
II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su autonomía, la Universidad Boliviana , que
coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central, de acuerdo a un plan
estatal de desarrollo universitario.
III. Las universidades públicas estarán autorizadas para extender diplomas académicos y títulos con
validez en todo el Estado.
Artículo 94
I. Las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado,
independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse.
II. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán los mecanismos de
participación social de carácter consultivo, coordinación y asesoramiento.
III. Las universidades públicas establecerán mecanismos de rendición de cuentas y transparencia en el
uso de sus recursos, a través de la presentación de estados financieros a la Asamblea Plurinacional
Legislativa, a la Contraloría General y al Órgano Ejecutivo.
IV. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán programas de desconcentración
académica y de interculturalidad, de acuerdo a las necesidades del Estado y de los pueblos indígena
originario campesinos.
Artículo 95
I. Las universidades privadas se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema
educativo. Su funcionamiento será autorizado mediante Decreto Supremo, previa verificación del
cumplimiento de las condiciones y los requisitos establecidos por la ley.
II. Las universidades privadas estarán autorizadas para expedir diplomas académicos. Los títulos en
provisión estatal serán otorgados por el Estado.
III. En las universidades privadas, para la obtención de los diplomas académicos en todas las
modalidades de titulación, se conformarán tribunales examinadores, que estarán integrados
obligatoriamente por docentes titulares, nombrados por las universidades públicas, en las condiciones
establecidas por la ley.
Artículo 96
I. El Estado, en coordinación con las universidades públicas, promoverá en áreas rurales la creación y
el funcionamiento de universidades e institutos comunitarios pluriculturales, asegurando la
participación social. La apertura y funcionamiento de dichas universidades responderá a las
necesidades del fortalecimiento productivo de la región, en función de sus potencialidades.
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II. No podrán establecerse universidades comunitarias pluriculturales en lugares donde la universidad
pública tenga unidades desconcentradas.
Artículo 97
I. Las universidades están obligadas a crear y sostener centros de formación y capacitación popular e
intercultural, de acceso libre, en concordancia con los principios y fines del sistema educativo.
II. Las universidades están obligadas a implementar programas para la recuperación, preservación,
desarrollo, aprendizaje y divulgación de las diferentes lenguas de los pueblos y naciones indígenas
originarias campesinos.
Artículo 98
I. Es responsabilidad del Estado la formación y capacitación docente, a través de las escuelas
superiores de formación de docentes. La formación de docentes será única, fiscal, gratuita,
intracultural, intercultural, plurilingüe, científica y productiva, y se desarrollará con compromiso
social y vocación de servicio.
II. Los docentes deberán participar en procesos de actualización pedagógica.
Artículo 99
Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente, conforme a la ley. Los
docentes gozarán de un salario digno.
SECCIÓN III
CULTURAS
Artículo 100
I. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La
interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre
todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en
igualdad de condiciones.
II. El Estado asumirá como fortaleza la existencia de culturas indígena originario campesinas,
depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones.
III. Será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas
existentes en el país.
Artículo 101
I. El patrimonio cultural del pueblo boliviano es inalienable, inembargable e imprescriptible.
II. El Estado garantizará el registro, protección, conservación, restauración, recuperación, revitalización,
enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural, de acuerdo a la ley.
Artículo 102
I. Es patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos las cosmovisiones, los mitos,
la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales;
que forman parte de la expresión e identidad del Estado.
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II. El Estado protegerá los saberes y los conocimientos mediante el registro de la propiedad intelectual
que salvaguarde los derechos intangibles de los pueblos y naciones indígenas originarias campesinas,
las comunidades afrobolivianas.
Artículo 103
Las manifestaciones del arte y las industrias populares, en su componente intangible, gozarán de especial
protección del Estado. Asimismo, disfrutarán de esta protección los sitios y actividades declaradas
patrimonio cultural de la humanidad, en su componente tangible e intangible.
Artículo 104
El Estado registrará y protegerá la propiedad intelectual, individual y colectiva, de las obras y
descubrimientos de los autores, artistas, compositores, inventores y científicos, por el tiempo y en las
condiciones que determine la ley.
SECCIÓN IV
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN
Artículo 105
I. El Estado garantizará el desarrollo de la ciencia y la investigación científica, técnica y tecnológica en
beneficio del interés general. Se destinarán los recursos necesarios y se creará el sistema estatal de
ciencia y tecnología, de acuerdo con la ley.
II. El Estado asumirá como política la implementación de estrategias para incorporar el conocimiento y
aplicación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
Artículo 106
El Estado promoverá y fomentará la investigación y el desarrollo de conocimientos científicos, técnicos y
tecnológicos como factor estratégico para la transformación y el desarrollo económico, industrial y
diversificado del país.
SECCIÓN V
DEPORTE Y RECREACIÓN
Artículo 107
I. Toda persona tiene derecho al deporte, a la cultura física y a la recreación.
II. El Estado garantiza el acceso al deporte sin distinción de género, idioma, religión, orientación política,
ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole.
Artículo 108
El Estado promoverá, mediante políticas de educación, recreación y salud pública, el desarrollo de la
cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles preventivo, recreativo, formativo y competitivo, y
garantizará los medios y los recursos económicos necesarios, con especial atención a las personas con
discapacidad.
CAPÍTULO SÉPTIMO
COMUNICACIÓN
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Artículo 109
I. El Estado garantizará el derecho a la comunicación y el derecho a la información en todo el país.
II. El Estado garantizará la libertad de expresión, de opinión y de información, el derecho a la
rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de
difusión, sin censura previa. Estos derechos se ejercerán de acuerdo con el principio de
responsabilidad.
III. Se reconoce la cláusula de conciencia de los trabajadores de la información.
Artículo 110
I. Los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y
cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas educativos
plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados.
II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar
los principios de veracidad y responsabilidad.
III. Los medios de comunicación social no podrán conformar, de manera directa o indirecta, monopolios
u oligopolios.
IV. La ley limitará las inversiones públicas o privadas, bolivianas o extranjeras, en los medios de
comunicación cuando atenten contra los intereses generales.
V. El Estado apoyará la creación y mantenimiento de medios de comunicación comunitarios en igualdad
de condiciones y oportunidades.
TÍTULO III
DEBERES
Artículo 111
Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:
1. Conocer y cumplir la Constitución , las leyes y las demás normas del ordenamiento jurídico.
2. Conocer, respetar y promover los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución.
3. No discriminar a persona alguna.
4. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama esta Constitución.
5. Defender y contribuir el derecho a la paz y la cultura de paz.
6. Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y socialmente útiles.
7. Concurrir al sistema de educación hasta el bachillerato.
8. Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme a la ley.
9. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción.
10. Asistir, alimentar y educar a sus hijas e hijos, así como proteger y socorrer a sus padres.
11. Socorrer con todo el apoyo requerido en casos de necesidad, desastres naturales y otras
contingencias.
12. A prestar el servicio militar obligatorio.
13. Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y respetar sus símbolos y
valores.
14. Cooperar con los órganos del Estado para el cumplimiento de la Constitución.
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15. Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia.
16. Proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable, preservando los
derechos de las futuras generaciones.
17. Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos.
TÍTULO IV
GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA
CAPÍTULO PRIMERO
GARANTÍAS JURISDICCIONALES
Artículo 112
Todos los derechos reconocidos en esta Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales
garantías para su protección.
Artículo 113
I. Las personas que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y
competencia de las autoridades bolivianas.
II. La vulneración de los derechos y garantías constitucionales hace responsables a sus autores
intelectuales y materiales.
III. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que
pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.
Artículo 114
Los delitos de lesa humanidad, de traición a la patria, de crímenes de guerra y los delitos contra el medio
ambiente son imprescriptibles.
Artículo 115
Los delitos cometidos por servidores públicos de rango jerárquico que atenten contra el patrimonio del
Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.
Artículo 116
I. La vulneración de los derechos y garantías constitucionales concede a las víctimas el derecho a la
indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna.
II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá
interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u
omisión que provocó el daño.
Artículo 117
I. Queda prohibida toda forma de tortura, desapariciones, confinamientos, coacciones,
exacciones o cualquier forma de violencia física o moral; su transgresión por parte de servidores
públicos o autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan implicará su destitución
inmediata, sin perjuicio de las sanciones determinadas por la ley.
II. Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura,
coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho.
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Artículo 118
I. Toda persona será tutelada oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantizará el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta,
oportuna, gratuita, transparente, y sin dilaciones.
Artículo 119
I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable
regirá la más favorable al imputado o procesado.
II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.
Artículo 120
I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido
proceso, ni sufrirá sanción que no ha sido impuesta por autoridad competente en sentencia ejecutoriada.
II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho.
III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los
casos establecidos por la ley.
Artículo 121
I. Esta prohibida la infamia y la muerte civil.
II. La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto.
III. El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a
la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos humanos.
Artículo 122
I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las
facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria
campesina.
II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas
denunciadas o imputadas un defensor gratuito en los casos en que éstas no cuenten con los
recursos económicos necesarios.
Artículo 123
I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e
imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades
jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.
II. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser asistida por un traductor o intérprete, en caso de
ser necesario.
Artículo 124
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I. En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus
parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho de
guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad.
II. La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída
antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios,
tendrá derecho a ser asistida gratuitamente por un abogado.
Artículo 125
Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las
que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Artículo 126
La ley sólo dispondrá para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando
lo determine expresamente a favor de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie al imputado;
en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores
públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de casos señalados por la Constitución.
Artículo 127
Cometerá delito de traición a la patria, y se sancionará con la máxima sanción penal, la boliviana o el
boliviano que incurra en los siguientes hechos:
1. Que tome armas contra su país, se ponga al servicio de potencias extranjeras participantes, o
entre en complicidad con el país o las facciones que pretendan la desintegración del Estado, en caso de
guerra internacional contra Bolivia.
2. Que realice actos para la enajenación de los recursos naturales de propiedad social del pueblo
boliviano en favor de potencias, empresas o personas extranjeras.
CAPÍTULO SEGUNDO
ACCIONES DE DEFENSA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
SECCIÓN I
ACCIÓN DE LIBERTAD
Artículo 128
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es
indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y
acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad
procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela
a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales, o se restituya su
derecho a la libertad.
Artículo 129
I. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá
lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona
accionante sea conducido a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se
practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que
será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como
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por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan
desobedecer.
II. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o
abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.
III. Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo
responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de
la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la
persecución indebida, o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes
quedarán notificadas con la lectura de la sentencia.
IV. El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en
revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro
horas siguientes a su emisión.
Artículo 130
I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos
previstos por este artículo, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el
Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales.
II. La autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a
sanción de acuerdo a esta Constitución y la ley.
SECCIÓN II
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Artículo 131
La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los
servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen
restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por esta Constitución y las leyes.
Artículo 132
I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a
su nombre con poder suficiente, o por la autoridad correspondiente de acuerdo a esta Constitución,
ante cualquier juez o tribunal, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección
inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de un año,
computable a partir de la comisión de la vulneración alegada, o de notificada la última decisión
administrativa o judicial.
III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con
el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho
denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción.
IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibida la información
de la autoridad o persona demandada y, a falta de ella, lo hará sobre la base de la prueba que
ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora
pública o del servidor público, o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva
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la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión,
de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas
siguientes a la emisión del fallo.
V. La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y
sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo a lo señalado en la Acción de
Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto por este artículo, quedará
sujeta a las sanciones previstas por la ley.
SECCIÓN III
ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD
Artículo 133
I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar
u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico,
magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho
fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su propia imagen, honra y reputación,
podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.
Artículo 134
I. La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la
acción de Amparo Constitucional.
II. Si el tribunal o juez competente declara procedente la acción, ordenará la revelación, eliminación o
rectificación de los datos cuyo registro fue impugnado.
III. La decisión se elevará en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo
de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.
IV. La decisión final que conceda la Acción de Protección de Privacidad será ejecutada inmediatamente
y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo a lo señalado en la Acción de
Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto por este artículo, quedará
sujeta a las sanciones previstas por la ley.
SECCIÓN IV
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 135
Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución , tendrá
derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo a los procedimientos establecidos por
la ley.
Artículo 136
La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no
judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos.
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SECCIÓN V
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Artículo 137
I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones
constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objetivo de garantizar la
ejecución de la norma omitida.
II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre
con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la
Acción de Amparo Constitucional.
III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información
de la autoridad demandada y, a falta de ella, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el
demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la
demanda, declarará procedente la acción, y ordenará el cumplimiento inmediato del deber
omitido.
IV. La decisión se elevará en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el
plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su
ejecución.
V. La decisión final que conceda la acción de cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin
observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo a lo señalado en la Acción de
Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto por este artículo, quedará
sujeta a las sanciones previstas por la ley.
SECCIÓN VI
ACCIÓN POPULAR
Artículo 138
La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o
colectivas que violen o amenacen violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar
naturaleza reconocidos por esta Constitución.
Artículo 139
I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza al
derecho e interés colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o
administrativa que pueda existir.
II. Podrán interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una
colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el
ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción
de Amparo Constitucional.
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CAPÍTULO TERCERO
ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo 140
En caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural,
la Presidenta o el Presidente del Estado tendrá la potestad de declarar el estado de excepción, en todo o
en la parte del territorio donde fuera necesario. La declaración del estado de excepción no podrá en
ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos fundamentalísimos, el derecho al
debido proceso, el derecho a la información, o los derechos de las personas privadas de libertad.
Artículo 141
I. La vigencia de la declaración del estado de excepción dependerá de la aprobación posterior de la
Asamblea Legislativa Plurinacional, que tendrá lugar apenas las circunstancias lo permitan y, en todo
caso, dentro de las siguientes setenta y dos horas a la declaración del estado de excepción. La aprobación
de la declaración indicará las facultades conferidas y guardará estricta relación y proporción con el caso
de necesidad atendida por el estado de excepción. Los derechos consagrados en la Constitución no
quedarán en general suspendidos por la declaración del estado de excepción.
II. No podrá declararse otro estado de excepción dentro del año siguiente a la finalización del estado de
escepción, salvo autorización legislativa previa.
Artículo 142
I. El Ejecutivo rendirá cuentas a la Asamblea Legislativa Plurinacional de los motivos que dieron lugar
a la declaración del estado de excepción, así como del uso que haya hecho de las facultades
conferidas por la Constitución y la ley.
II. Quienes violen los derechos y las garantías establecidos en esta Constitución serán objeto de proceso
penal por atentado contra los derechos y garantías constitucionales.
III. La regulación de los estados de excepción será regulada por la ley.
Artículo 143
I. Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión
popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias
diferentes a las establecidas en esta Constitución.
II. No podrá acumularse el Poder Público, ni otorgarse supremacía por la que los derechos y garantías
reconocidos en esta Constitución queden a merced de órgano o persona alguna.
TÍTULO V
CIUDADANÍA
Artículo 144
I. La ciudadanía boliviana implica el reconocimiento de los derechos, los deberes y las garantías
establecidos en esta Constitución.
II. La ciudadanía boliviana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
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Artículo 145
Son ciudadanas bolivianas y ciudadanos bolivianos por nacimiento las personas nacidas en el territorio
boliviano, con excepción de las hijas y los hijos de personal extranjero en misión diplomática; y las
personas nacidas en el extranjero, de madre boliviana o de padre boliviano.
Artículo 146
I. Podrán adquirir la ciudadanía boliviana por naturalización las ciudadanas extranjeras y los ciudadanos
extranjeros en situación legal, con más de seis años de residencia ininterrumpida en el país bajo
supervisión del Estado, que manifiesten expresamente su voluntad de obtener la ciudadanía boliviana, y
cumplan con los requisitos establecidos en la ley.
II. El tiempo de residencia se reducirá a tres años en el caso de ciudadanas extranjeras y ciudadanos
extranjeros que se encuentren en una de las situaciones siguientes:
1. Que tengan cónyuge, hijas bolivianas o hijos bolivianos. Las ciudadanas extranjeras o los
ciudadanos extranjeros que adquieran la ciudadanía por matrimonio con ciudadanas
bolivianas o ciudadanos bolivianas no la perderán en caso de viudez o divorcio.
2. Que presten el servicio militar en Bolivia a la edad requerida por la ley.
3. Que, por su servicio al país, obtengan la ciudadanía boliviana concedida por la Asamblea
Legislativa Plurinacional.
III. El tiempo de residencia para la obtención de la ciudadanía podrá ser modificado cuando existan, a
título de reciprocidad, convenios con otros Estados, prioritariamente Latinoamericanos.
Artículo 147
I. Las ciudadanas bolivianas y los ciudadanos bolivianos que contraigan matrimonio con ciudadanas
extranjeras o ciudadanos extranjeros no perderán su ciudadanía de origen. La ciudadanía boliviana
tampoco se perderá por adquirir ciudadanía extranjera.
II. Las ciudadanas extranjeras o los ciudadanos extranjeros que adquieran la ciudadanía boliviana no
serán obligados a renunciar a su ciudadanía de origen.
III. Las ciudadanas bolivianas y los ciudadanos bolivianos que tengan doble ciudadanía no podrán
postularse a cargos públicos electos, salvo renuncia previa a su otra ciudadanía.
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