lunes, 3 de diciembre de 2007

SEGUNDA PARTE: ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL ESTADO

TÍTULO I
ÓRGANO LEGISLATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
Artículo 148
La Asamblea Legislativa Plurinacional, constituida en una sola cámara, es la única con facultad de
aprobar y sancionar leyes en el territorio boliviano.
Artículo 149
I. La Asamblea Legislativa Plurinacional estará conformada por 157 asambleístas elegidas y elegidos
con base en criterios territoriales y poblacionales.
II. Las asambleístas elegidas y los asambleístas elegidos en circunscripciones departamentales se
determinarán por sufragio universal y a través de un sistema proporcional para la asignación de los
escaños.
III. Las asambleístas elegidas y los asambleístas elegidos en circunscripciones uninominales se
determinarán por sufragio universal y a través de un sistema de mayoría relativa para la asignación
de los escaños.
IV. En la elección de asambleístas se garantizará la participación proporcional de los pueblos y naciones
indígenas originarias campesinas.
V. En la elección de asambleístas se garantizará la igual participación de hombres y mujeres.
Artículo 150
Para postularse a candidata o candidato a la Asamblea Legislativa Plurinacional se requerirá cumplir con
las condiciones generales de acceso al servicio público, además de contar con dieciocho años cumplidos
al momento de la elección, haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente
anteriores a la elección en el departamento o circunscripción correspondiente, y residir en este lugar en el
momento de la postulación.
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Artículo 151
I. La distribución del número de circunscripciones uninominales, así como la delimitación territorial
de éstas. será determinada por la ley, que tendrá en cuenta el número de habitantes establecido en el
último censo estatal, con base en los criterios de extensión territorial, continuidad geográfica y
afinidad cultural.
II. La ley determinará las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, donde no
deberán ser considerados como criterios condicionales la densidad poblacional, los límites
departamentales ni la continuidad geográfica. La ley establecerá la elección directa de estos
representantes por formas propias.
Artículo 152
I. La Asamblea Legislativa Plurinacional no contará con asambleístas suplentes. La ley determinará la
forma de sustitución de sus integrantes.
II. La renuncia al cargo de asambleísta será definitiva, sin que puedan tener lugar las suplencias
temporales.
Artículo 153
I. Las asambleístas y los asambleístas en virtud de su mandato constitucional, gozarán de inviolabilidad
personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones,
representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de
legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones.
II. El domicilio, la residencia o la habitación de las asambleístas y los asambleístas serán inviolables, y
no podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicará a los vehículos de su uso
particular u oficial y a las oficinas de uso legislativo.
Artículo 154
Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos
penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante.
Artículo 155
I. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán inauguradas el seis de
agosto de cada año.
II. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán permanentes, y contarán con
dos recesos de quince días cada uno.
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional podrá sesionar en un lugar distinto al habitual dentro el
territorio del Estado, a convocatoria de su Presidenta o Presidente.
Artículo 156
Durante los recesos, funcionará la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en la
forma que determine el Reglamento de la Asamblea. De manera extraordinaria, por asuntos de urgencia,
la Asamblea podrá ser convocada por su Presidenta o Presidente. En este caso se ocupará de los asuntos
consignados en la convocatoria.
Artículo 157
El tiempo del mandato de asambleísta será de cinco años. Solamente podrán ser electas o electos por dos
periodos constitucionales continuos.
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Artículo 158
El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia
condenatoria ejecutoriada en causas penales, abandono injustificado de sus funciones por más de seis
días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento de la
Asamblea, y las demás causas determinadas en el Reglamento de la Asamblea.
Artículo 159
Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta
Constitución y la ley:
1. Elaborar y aprobar su Reglamento.
2. Elegir a su Directiva, determinar su organización interna y su funcionamiento.
3. Aplicar sanciones a los asambleístas, de acuerdo al Reglamento.
4. Aprobar autónomamente su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal
administrativo, y atender todo lo relativo a su economía y régimen interno.
5. Fijar la remuneración de las asambleístas y los asambleístas, que en ningún caso será superior al de
una Ministra o Ministro de Estado. Se prohíbe percibir cualquier ingreso adicional por actividad
remunerada.
6. Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
7. Aprobar la creación de nuevas unidades político-administrativas y establecer sus límites, de
acuerdo a la ley.
8. Aprobar el plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo.
9. Aprobar leyes en materia tributaria, crédito público o subvenciones, para la realización de obras
públicas y de necesidad social.
10. Decidir las medidas económicas estatales imprescindibles en caso de necesidad pública.
11. Autorizar y aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del
Estado, y autorizar a las universidades la contratación de empréstitos.
12. Aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el
proyecto de ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro del
término de sesenta días. Si el Presupuesto no hubiese sido aprobado hasta el primer día del año
fiscal, el proyecto se dará por aprobado automáticamente a partir de este primer día.
13. Aprobar los contratos de interés público estatal, departamental, regional, municipal e indígena
originario campesino referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmados por el Ejecutivo.
14. Autorizar la enajenación de bienes del Estado plurinacional, departamentales, municipales,
universitarios y todos los que sean de dominio público, y autorizar al Órgano Ejecutivo la
adquisición de bienes inmuebles.
15. Ratificar los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo, en las formas establecidas por
esta Constitución.
16. Establecer el sistema monetario.
17. Establecer el sistema de medidas.
18. Controlar y fiscalizar los órganos del Estado y las instituciones publicas.
19. Interpelar, a iniciativa de cualquier asambleísta, a las Ministras o los Ministros de Estado,
individual o colectivamente, y acordar la censura por dos tercios de los miembros de la Asamblea.
La censura implicará la destitución de la Ministra o del Ministro.
20. Realizar investigaciones en el marco de sus atribuciones fiscalizadoras, mediante la comisión o
comisiones elegidas para el efecto, sin perjuicio del control que realicen los órganos competentes.
21. Controlar y fiscalizar las empresas públicas, las de capital mixto, y toda entidad en la que tenga
participación económica el Estado.
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22. Preseleccionar a los postulantes al Tribunal Supremo, al Tribunal Constitucional Plurinacional y al
Control Administrativo de Justicia, y remitir al Consejo Electoral Plurinacional la nómina de los
precalificados para que éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral.
23. Juzgar en única instancia a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal
Supremo y el Control Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones
24. Aprobar la declaración de estado de excepción presentada por el Órgano Ejecutivo, y considerar el
informe de la misma.
25. Autorizar la salida de tropas militares, armamento y material bélico del territorio del Estado, y
determinar el objeto y tiempo de su ausencia.
26. Autorizar el ingreso y tránsito de fuerzas militares extranjeras, armamento y todo material bélico
perteneciente a fuerzas militares extranjeras, y determinar su objeto y tiempo de permanencia.
27. Ratificar los ascensos, a propuesta del Órgano Ejecutivo, a General de Ejército, de Fuerza Aérea,
de División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante, Contralmirante y General de Policía
Boliviana.
28. Reconocer honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes al Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Artículo 160
I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa
Plurinacional:
1. Las ciudadanas y los ciudadanos.
2. Las asambleístas y los asambleístas, de acuerdo con el Reglamento de la Asamblea.
3. El Órgano Ejecutivo.
4. El Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas relacionadas con la administración de justicia.
5. Los gobiernos autónomos de las entidades territoriales.
II. La ley desarrollará los procedimientos y los requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa.
Artículo 161
El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:
1. El proyecto de ley que ingrese a la Asamblea Legislativa Plurinacional será derivado a la Comisión o
Comisiones de la Asamblea que correspondan por la materia, para su tratamiento y aprobación
inicial.
2. Cuando el proyecto haya sido aprobado en la Comisión o Comisiones, pasará a consideración de la
Plenaria de la Asamblea , donde será discutido y aprobado en grande, detalle y revisión. Cada
aprobación requerirá de la mayoría simple de la Asamblea.
3. El proyecto aprobado, una vez sancionado, será remitido al Órgano Ejecutivo para su promulgación
como ley.
4. Aquel proyecto que haya sido rechazado, podrá ser propuesto nuevamente en la Legislatura
siguiente.
5. La ley, una vez sancionada por la Asamblea y remitida al Órgano Ejecutivo, podrá ser observada por
la Presidenta o Presidente del Estado en el término de diez días hábiles desde el momento de su
recepción. Si en este plazo estuviera en receso la Asamblea , la Presidenta o el Presidente del Estado
publicará mediante mensaje sus observaciones para que sean consideradas en el reinicio de las
sesiones.
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6. Si la Asamblea considera fundadas las observaciones, modificará la ley conforme a ellas y la
devolverá al Ejecutivo para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las
observaciones, la remitirá de nuevo al Ejecutivo, que la promulgará dentro de los diez días continuos
desde su remisión.
7. La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente, será promulgada por la Presidenta o
Presidente del Estado. Las leyes no promulgadas por el Ejecutivo en los plazos previstos en los
numerales anteriores, serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea.
Artículo 162
I. La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata, y en todo caso en los siete
días continuos desde su promulgación.
II. La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca
un plazo diferente para su entrada en vigencia.
TÍTULO SEGUNDO
ÓRGANO EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO EJECUTIVO
SECCIÓN I
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 163
I. El Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o
el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.
II. Los acuerdos adoptados en gabinete ministerial son de responsabilidad solidaria.
SECCIÓN II
PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO
Artículo 164
I. La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado serán elegidas o
elegidos por sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto. Será proclamada a la Presidencia
y a la Vicepresidencia la candidatura que haya reunido el cincuenta por ciento más uno de los votos
válidos; o que haya obtenido un mínimo del cuarenta por ciento de los votos válidos, con una
diferencia del diez por ciento en relación a la segunda candidatura.
II. En caso de que ninguna de las candidaturas cumpla estas condiciones, se realizará una segunda
vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas, en el plazo de sesenta días computables a
partir de la votación anterior. Será proclamada a la Presidencia y a la Vicepresidencia del Estado la
candidatura que haya obtenido la mayoría simple de los votos.
Artículo 165
Para acceder a la candidatura a la Presidencia o a la Vicepresidencia del Estado se requiere cumplir con
las condiciones generales de acceso al servicio público, además de contar con treinta años de edad
cumplidos al día de la elección, haber residido de forma permanente al menos los cinco años
inmediatamente anteriores a la elección en el país, y residir en éste en el momento de la postulación.
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Artículo 166
El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del
Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas y reelectos consecutivamente.
Artículo 167
I. En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, será
reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de ésta o éste,
por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional. En este último caso, se
convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días.
II. En caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del Estado quien ejerza la Vicepresidencia , por
un periodo que no podrá exceder de noventa días.
Artículo 168
La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante
la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia
condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato.
Artículo 169
En caso de revocatoria del mandato, la Presidenta o el Presidente del Estado cesará de inmediato en sus
funciones, debiendo asumir la Presidencia la persona que ejerza la Vicepresidencia , que convocará a
elecciones a la Presidencia del Estado en el plazo de noventa días.
Artículo 170
Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta
Constitución y la ley:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
2. Mantener la unidad del Estado boliviano.
3. Proponer y dirigir las políticas de gobierno y de Estado.
4. Dirigir la Administración Pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado.
5. Dirigir la política exterior; celebrar tratados internacionales; nombrar servidores públicos
diplomáticos y consulares de acuerdo a la ley; y admitir a los funcionarios extranjeros en general.
6. Solicitar al Presidente o Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional la convocatoria a
sesiones extraordinarias.
7. Administrar las rentas estatales y decretar su inversión por intermedio del Ministerio del ramo, de
acuerdo a las leyes y con estricta sujeción al Presupuesto General del Estado.
8. Presentar el plan de desarrollo económico y social a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
9. Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de las treinta primeras sesiones, el
proyecto de Ley del Presupuesto General del Estado para la siguiente gestión fiscal y proponer,
durante su vigencia, las modificaciones que estime necesarias. El informe de los gastos públicos
conforme al presupuesto se presentará anualmente.
10. Presentar anualmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su primera sesión, el informe
escrito acerca del curso y estado de la Administración Pública durante la gestión anual,
acompañado de las memorias ministeriales.
11. Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
12. Decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
13. Nombrar, de entre las ternas propuestas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Contralora
o al Contralor General del Estado, a la Presidenta o al Presidente del Banco Central de Bolivia, a la
máxima autoridad del Órgano de Regulación de Bancos y Entidades Financieras, y a las
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Presidentas o a los Presidentes de entidades de función económica y social en las cuales interviene
el Estado.
14. Preservar y defender la seguridad y defensa del Estado.
15. Designar y revocar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes del
Ejército, de la Fuerza Aérea , de la Armada , y al Comandante General de la Policía Boliviana.
16. Proponer a la Asamblea Legislativa Plurinacional los ascensos a General de Ejército, de Fuerza
Aérea, de División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante y Contralmirante, y a General de la
Policía, de acuerdo a informe de sus servicios y promociones.
17. Crear y habilitar puertos.
18. Designar a sus representantes ante los consejos electorales.
19. Designar a las Ministras y a los Ministros de Estado, respetando el carácter plurinacional y la
equidad de género en la composición del gabinete ministerial; removerlas o removerlos y
concederles licencias.
20. Nombrar y remover a la Procuradora o al Procurador General del Estado.
21. Presentar proyectos de ley de urgencia económica, que serán considerados por la Asamblea
Legislativa Plurinacional con prioridad.
22. Ejercer la calidad de Capitana o Capitán General de las Fuerzas Armadas, y disponer de las mismas
para la defensa del Estado, su independencia y la integridad del territorio.
23. Declarar el estado de excepción.
24. Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, y otorgar títulos
ejecutoriales en la redistribución de las tierras.
25. Promulgar las leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
26. Dictar Decretos Supremos y Resoluciones.
Artículo 171
La Presidenta o el Presidente del Estado podrá ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, sin
autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hasta un máximo de diez días.
Artículo 172
Son atribuciones de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado, además de las que establece esta
Constitución y la ley:
1. Asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la presente Constitución.
2. Coordinar las relaciones entre el Órgano Ejecutivo, la Asamblea Legislativa Plurinacional y los
gobiernos autónomos.
3. Participar en las sesiones del gabinete ministerial.
4. Coadyuvar con la Presidenta o el Presidente del Estado en la dirección de la política general del
Gobierno.
5. Participar conjuntamente con la Presidenta o el Presidente del Estado en la formulación de la política
exterior, así como desempeñar misiones diplomáticas.
SECCIÓN III
MINISTERIOS DE ESTADO
Artículo 173
I. Las Ministras y los Ministros de Estado son servidoras públicas y servidores públicos, y tienen como
atribuciones, además de las determinadas en esta Constitución y la ley:
1. Coadyuvar para la formulación de las políticas generales del Gobierno.
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2. Proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector.
3. La gestión de la Administración Pública en el ramo correspondiente.
4. Dictar normas administrativas en su ámbito de su competencia.
5. Proponer proyectos de Decreto Supremo y suscribir los Decretos Supremos con la Presidenta o el
Presidente del Estado.
6. Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio.
7. Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional de los informes que les soliciten.
II. Las Ministras y los Ministros de Estado son responsables de los actos de administración adoptados en
sus respectivas carteras.
Artículo 174
Para ser designada o designado Ministra o Ministro de Estado se requiere cumplir con las condiciones
generales de acceso al servicio público, y no contar con doble ciudadanía; tener cumplidos veinticinco
años al día del nombramiento; no formar parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional; no ser directivo,
accionista ni socio de entidades financieras o empresas que mantengan relación contractual o que
enfrenten intereses opuestos con el Estado; no ser cónyuge ni pariente consanguíneo o afín dentro del
segundo grado de quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia o la Vicepresidencia del Estado.
Artículo 175
No se podrá ser designada como Ministra o Ministro de Estado la persona que, en forma directa o como
representante legal de persona jurídica, tenga contratos pendientes de su cumplimiento o deudas
ejecutoriadas con el Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
Artículo 176
La Procuraduría General del Estado es la institución de representación jurídica pública que tiene como
atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado. Su organización y estructura serán
determinadas por la ley.
Artículo 177
I. La Procuraduría General del Estado está conformada por la Procuradora o el Procurador General, que
la dirigirá, y los demás servidores públicos que determine la ley.
II. La designación de la Procuradora o el Procurador General del Estado corresponderá a la
Presidenta o al Presidente del Estado. La persona designada debe cumplir con los requisitos
exigidos para el cargo de Fiscal General del Estado.
III. La designación podrá ser objetada por decisión de al menos dos tercios de los miembros
presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en un plazo no mayor a sesenta días
calendario desde su nombramiento. La objeción tendrá por efecto el cese en las funciones de la
persona designada.
Artículo 178
Son funciones de la Procuraduría General del Estado, además de las determinadas por la ley:
1. Defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo su representación jurídica e
interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas,
en el marco de la Constitución y la ley.
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2. Interponer recursos ordinarios y acciones en defensa de los intereses del Estado.
3. Evaluar y velar por el ejercicio de las acciones diligentes de las unidades jurídicas de la
Administración Pública en los procesos que se sustancien ante autoridades jurisdiccionales o
administrativas. En caso de acción negligente, debe instar al inicio de las acciones que correspondan.
4. Requerir a las servidoras públicas, a los servidores públicos, y a las personas particulares, la
información que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones. Esta información no se
le podrá negar por ninguna causa ni motivo; la ley establecerá las sanciones correspondientes.
5. Requerir a la máxima autoridad ejecutiva de las entidades públicas el enjuiciamiento de las servidoras
públicas y los servidores públicos que, por negligencia o corrupción, ocasionen daños al patrimonio del
Estado.
6. Atender las denuncias y los reclamos motivados de las entidades que conforman el control social
organizado, en los casos en que se lesionen los intereses del Estado.
7. Instar a la Fiscalía General del Estado al ejercicio de las acciones judiciales a que hubiera lugar por los
delitos cometidos contra el patrimonio público de los cuales tenga conocimiento.
8. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
CAPÍTULO TERCERO
SERVIDORAS PÚBLICAS Y SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 179
La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad,
compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez,
honestidad, responsabilidad y resultados. Los mismos principios regirán la función pública.
Artículo 180
Son servidoras públicas y servidores públicos todas las personas que desempeñan funciones públicas. Las
servidoras públicas y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas
personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones
de libre nombramiento.
Artículo 181
Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere:
1. Contar con la ciudadanía boliviana. En el caso de cargos electivos, será necesaria la ciudadanía
boliviana por nacimiento.
2. Ser mayor de edad.
3. Haber cumplido el servicio militar obligatorio, de acuerdo con la ley.
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal,
pendientes de cumplimiento.
5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos
en la Constitución.
6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
7. Conocer al menos dos idiomas oficiales del país.
Artículo 182
Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos:
1. Cumplir la Constitución y las leyes.
2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública.
3. Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes y después del ejercicio del cargo.
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4. Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el
ejercicio de la función pública.
5. Respetar y proteger los bienes del Estado, y abstenerse de utilizarlos para fines electorales u otros
ajenos a la función pública.
Artículo 183
I. Ningún servidora pública ni servidor público puede desempeñar simultáneamente más de un cargo
público remunerado a tiempo completo.
II. Las servidoras públicas y los servidores públicos no podrán actuar cuando sus intereses entren en
conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, ni celebrar contratos o realizar negocios
con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona.
III. Las servidoras públicas y los servidores públicos no podrán nombrar en la función pública a personas
con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 184
I. Las servidoras públicas y los servidores públicos tienen la obligación de inventariar y custodiar en
oficinas públicas los documentos propios de su función, sin que puedan sustraerlos ni destruirlos. La
ley regulará el manejo de los archivos y las condiciones de destrucción de los documentos públicos.
II. Las servidoras públicas y los servidores públicos tienen la obligación de guardar secreto respecto a las
informaciones reservadas, y no podrán transferirlas incluso después de haber cesado en sus
funciones. El procedimiento de calificación de la información reservada estará previsto en la ley.
III. La ley determinará las sanciones en caso de violación de estas prohibiciones.
Artículo 185
I. No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que incurran en las siguientes
causales de inelegibilidad:
1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan
contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado tres meses antes al día de la
elección.
2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que
tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado cinco años antes al día
de la elección.
3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan
renunciado a éste tres meses antes al día de la elección.
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana en servicio activo que no
hayan renunciado tres meses antes al día de la elección.
5. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado tres meses antes al día
de la elección.
Artículo 186
Es incompatible con el ejercicio de la función pública:
I. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del
servidor público, o de terceras personas.
II. La celebración de contratos administrativos o la obtención de concesiones u otra clase de
ventajas personales del Estado.
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III. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o
asesores, o gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación
contractual con el Estado.
Artículo 187
I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato.
II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo
del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el
cargo.
III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el veinte por
ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor
público.
IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá si en el resultado del
referendo revocatorio el número de votos a favor de la revocatoria es superior al número de votos
en contra.
V. La revocatoria sólo procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo.
TÍTULO III
ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 188
La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano, y se sustenta en los principios de pluralismo
jurídico, interculturalidad, equidad, igualdad jurídica, independencia, seguridad jurídica, servicio a la
sociedad, participación ciudadana, armonía social, y respeto a los derechos fundamentales y garantías
constitucionales.
Artículo 189
I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, el
Tribunal Agroambiental, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los
jueces. La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades.
II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.
III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
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CAPÍTULO SEGUNDO
JURISDICCIÓN ORDINARIA
Artículo 190
I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad,
transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficiencia, accesibilidad,
inmediatez, verdad material y debido proceso.
II. Se garantiza la doble instancia en los procesos judiciales.
III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción
militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley.
SECCIÓN I
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Artículo 191
El Tribunal Supremo de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Está integrado por
Magistradas y Magistrados titulares y suplentes. Se organiza internamente en salas especializadas. Su
composición y organización se determinará por la ley.
Artículo 192
I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidas y elegidos
mediante sufragio universal, según el mismo procedimiento, mecanismo y formalidades que los
miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. Para ser Magistrada o Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia será necesario cumplir con los
requisitos generales establecidos para los servidores públicos, así como con los específicos establecidos
para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional por parte de la
jurisdicción ordinaria.
III. El sistema de prohibiciones e incompatibilidades aplicado a las Magistradas y los Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia será el mismo que para los servidores públicos.
IV. El tiempo de ejercicio, la permanencia y la remoción en el cargo establecidos para las Magistradas y
los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, será de aplicación a los miembros del
Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 193
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por la ley:
1. Actuar como tribunal de casación, y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente
señalados por la ley.
2. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los tribunales departamentales de justicia.
3. Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.
4. Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del
Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio
de su mandato. El juicio se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, y a requerimiento
fundado de la Fiscal o del Fiscal General del Estado, quien formulará acusación si estima que la
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investigación proporcionó fundamento para el enjuiciamiento. El proceso será oral, público,
continuo e ininterrumpido.
5. Designar, de las ternas presentadas por el Control Administrativo de Justicia, a las vocales y a los
vocales de los tribunales departamentales de justicia.
6. Preparar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
7. Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia.
SECCIÓN II
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Artículo 194
El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado en materia agroambiental. Se rige en
particular por los principios de función social, función económica social, integralidad, inmediatez,
sustentabilidad e interculturalidad.
Artículo 195
Para ser elegida Magistrada o elegido Magistrado del Tribunal Agroambiental serán necesarios los
mismos requisitos que los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, además de contar con
especialidad en estas materias, y haber ejercido con idoneidad, ética y honestidad la judicatura agraria, la
profesión libre, o la cátedra universitaria, en estas materias, durante ocho años.
Artículo 196
Se garantizará la participación indígena originaria campesina en la composición del Tribunal
Agroambiental.
Artículo 197
I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Agroambiental serán elegidas y elegidos mediante
sufragio universal, según el mismo procedimiento, mecanismo y formalidades que los miembros del
Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. El sistema de prohibiciones e incompatibilidades aplicado a las Magistradas y los Magistrados del
Tribunal Agroambiental será el mismo que para los servidores públicos.
III. El tiempo de ejercicio, la permanencia y la remoción en el cargo establecidos para las Magistradas y
los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, será de aplicación a los miembros del
Tribunal Agroambiental.
Artículo 198
Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley:
1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales; agrarias; forestales; ambientales; de
aguas; derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de
la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente;
y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o
animales.
4. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales.
5. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los
contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de
51
aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones
administrativas.
6. Organizar los juzgados agroambientales.
CAPÍTULO TERCERO
JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo 199
I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de
competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y
procedimientos propios.
II. La jurisdicción indígena originaria campesina respetará los derechos fundamentales establecidos en la
presente Constitución, interpretados interculturalmente.
Artículo 200
La jurisdicción indígena originario campesina conocerá todo tipo de relaciones jurídicas, así como actos
y hechos que vulneren bienes jurídicos realizados por cualquier persona dentro del ámbito territorial
indígena originario campesino. La jurisdicción indígena originario campesina decidirá en forma
definitiva, sus decisiones no podrán serán revisadas por la jurisdicción ordinaria, y ejecutará sus
resoluciones en forma directa.
Artículo 201
I. Toda autoridad pública o particular acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originario
campesina.
II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus
autoridades podrán solicitar el apoyo del Estado.
III. El Estado promoverá y fortalecerá el sistema administrativo de la jurisdicción indígena originario
campesina.
CAPÍTULO IV
CONTROL ADMINISTRATIVO DE JUSTICIA
Artículo 202
I. El Control Administrativo de Justicia es la institución responsable del régimen disciplinario de la
jurisdicción ordinaria; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la
formulación de políticas de su gestión. El Control Administrativo de Justicia se regirá por el principio de
participación ciudadana.
II. El Control Administrativo de Justicia forma parte del Órgano Judicial. Su conformación, su estructura
y sus funciones estarán determinadas por la ley.
Artículo 203
I. Los miembros del Control Administrativo de Justicia se elegirán mediante sufragio universal de entre
las candidatas y los candidatos propuestos por organizaciones de la sociedad civil.
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II.Los miembros del Control Administrativo de Justicia requieren, además de las condiciones generales
de acceso al servicio público, haber cumplido treinta años de edad, poseer título en provisión estatal,
haber desempeñado con honestidad y ética sus funciones durante al menos ocho años, y no contar con
sanción de destitución del Consejo Administrativo de Justicia.
III. Los miembros del Control Administrativo de Justicia durarán en sus funciones seis años, y no podrán
ser reelegidas ni reelegidos.
Artículo 204
Son atribuciones del Control Administrativo de Justicia, además de las establecidas por la ley:
1. Ejercer el control administrativo y disciplinario de las Magistradas y los Magistrados; vocales; juezas
y jueces; y personal auxiliar. El ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad de cesación del
cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente señaladas en la ley.
2. Controlar y fiscalizar la administración económica financiera del Órgano Judicial, y de todos sus
bienes.
3. Evaluar el desempeño de funciones de los administradores de justicia y del personal auxiliar.
4. Elaborar auditorías jurídicas y de gestión financiera.
5. Realizar estudios técnicos y estadísticos.
6. Preseleccionar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a las candidatas y
candidatos a integrar los tribunales departamentales de justicia, y elevar ternas para su designación.
7. Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces de partido y de
instrucción.
8. Designar a su personal administrativo.
CAPÍTULO V
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Artículo 205
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional velará por la supremacía de la Constitución , ejercerá el
control de constitucionalidad, y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías
constitucionales.
II. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de
interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y
resoluciones.
Artículo 206
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional estará integrado por Magistradas y Magistrados que hayan
ejercido su profesión en el marco de la jurisdicción ordinaria, y Magistradas y Magistrados que
hayan pertenecido a la jurisdicción indígena originario campesina, en número igual de miembros y
elegidos de acuerdo con criterios de plurinacionalidad.
II. Las Magistradas y los Magistrados suplentes del Tribunal Constitucional Plurinacional no recibirán
remuneración, y asumirán funciones exclusivamente en caso de ausencia del titular, o por otros
motivos establecidos en la ley.
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III. La composición, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional serán
reguladas por la ley.
Artículo 207
I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se elegirán mediante
sufragio universal.
II. La Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionará a las candidatas y a los candidatos por cada
departamento, y remitirá al Consejo Electoral Plurinacional la nómina de los precalificados. El
Consejo Electoral Plurinacional procederá a la organización del proceso electoral en cada
departamento.
III. Serán elegidos Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional las candidatas y
los candidatos que obtengan mayoría simple de votos. La Presidenta o Presidente del Estado les
suministrará posesión en sus cargos.
Artículo 208
I. Para optar a la magistratura del Tribunal Constitucional Plurinacional por parte de la jurisdicción
ordinaria se requiere, además de los requisitos generales para el acceso al servicio público, haber
cumplido treinta años, poseer título de abogado en provisión estatal; haber desempeñado, con
honestidad y ética, funciones judiciales, profesión de abogado, o cátedra universitaria, durante ocho
años; y no contar con sanción de destitución del Control Administrativo de Justicia.
II. Para optar a la magistratura del Tribunal Constitucional Plurinacional por parte de la jurisdicción
indígena originaria campesina se requiere, además de los requisitos generales para el acceso al
servicio público, haber ejercido el cargo de autoridad indígena originaria campesina de acuerdo con
sus normas y principios propios.
III. Las candidatas y los candidatos a la magistratura del Tribunal Constitucional Plurinacional serán
propuestos por las organizaciones sociales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
y de la sociedad civil en general.
Artículo 209
I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional durarán seis años en el
ejercicio de sus funciones, sin que proceda su reelección inmediata.
II. La magistratura del Tribunal Constitucional Plurinacional será ejercida de manera exclusiva.
Artículo 210
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se regirán por el mismo
sistema de prohibiciones e incompatibilidades que el resto de los servidores públicos.
Artículo 211
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional sólo podrán ser removidas o
removidos de sus funciones por sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades, por
revocatoria de mandato, y las demás previstas en esta Constitución y en la ley.
Artículo 212
Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la ley, conocer
y resolver:
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1. Las acciones de inconstitucionalidad.
2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público.
3. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional y las entidades territoriales
autónomas y descentralizadas, y entre éstas.
4. Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados,
modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución.
5. Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno
o más derechos y garantías concretas, cualesquiera sean las personas afectadas.
6. La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo constitucional, de Protección de Privacidad,
Popular y de Cumplimiento. Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata y obligatoria de la
resolución que resuelva la acción.
7. Las consultas de la Presidenta o del Presidente del Estado, de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, o del Tribunal Supremo de Justicia sobre la constitucionalidad de proyectos de ley.
La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria.
8. Las acciones indirectas de inconstitucionalidad contra la aplicación de leyes, decretos y otras
resoluciones administrativas o judiciales aplicables a un caso concreto.
9. Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus
normas jurídicas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria.
10. El control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales.
11. La constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución.
12. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la
jurisdicción ordinaria.
Artículo 213
Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de
cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ulterior alguno.
Artículo 214
La ley determinará los procedimientos que regirán ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
TÍTULO IV
FUNCIONES ELECTORAL, DE CONTRALORÍA Y DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO PRIMERO
FUNCIÓN ELECTORAL
SECCIÓN I
CONSEJO ELECTORAL PLURINACIONAL
Artículo 215
La Función electoral se ejerce por el Consejo Electoral Plurinacional, instancia autónoma que se rige por
los principios de transparencia e imparcialidad.
Artículo 216
I. El Consejo Electoral Plurinacional estará compuesto por cinco miembros, de los cuales al menos dos
serán representantes de los pueblos y naciones indígenas originarias campesinas.
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II. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por mayoría absoluta de votos, elegirá a cuatro de los
miembros del Consejo Electoral Plurinacional. La Presidenta o el Presidente del Estado elegirá a un
miembro.
III. La elección de los miembros del Consejo Electoral Plurinacional requerirá de convocatoria pública
previa, y calificación de capacidad y méritos a través de concurso público, entre personas reconocidas
por su trayectoria en la defensa de la democracia.
Artículo 217
Las consejeras y los consejeros electorales durarán seis años en sus funciones, sin posibilidad de
reelección.
Artículo 218
Para ser designada consejera o ser designado consejero electoral se requiere cumplir con las condiciones
generales de acceso al servicio público, contar con al menos treinta años al momento de su designación, y
contar con comprobada integridad personal y ética, determinada a través de la observación pública.
Artículo 219
I. El Consejo Electoral Plurinacional es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos
electorales, y proclamar sus resultados.
II. El Consejo Electoral garantizará el voto universal, obligatorio, directo, libre y secreto, así como la
elección de representantes ante los órganos de Estado de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, según normas y procedimientos propios.
III. Es función del Consejo Electoral Plurinacional organizar y administrar el registro civil y electoral.
SECCIÓN II
REPRESENTACIÓN POLÍTICA
Artículo 220
Las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos serán postuladas y postulados a través de las
organizaciones de los pueblos y naciones indígenas originarias campesinos, las agrupaciones ciudadanas
y los partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con la ley.
Artículo 221
I. La organización y funcionamiento de las organizaciones de los pueblos y naciones indígena originario
campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos deberán ser democráticos.
II. La elección interna en las agrupaciones ciudadanas y en los partidos políticos de sus dirigentes y de
sus candidatas o candidatos, será regulada por el Consejo Electoral Plurinacional, y garantizará la igual
participación de hombres y mujeres.
III. Las organizaciones de los pueblos y naciones indígenas originarias campesinos podrán elegir a sus
candidatas o candidatos de acuerdo a sus normas propias de democracia comunitaria.
Artículo 222
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Los pueblos y naciones indígenas originarias campesinos podrán elegir a sus representantes políticos, en
las instancias que corresponda, de acuerdo a sus formas propias de elección.
Artículo 223
Ninguna candidata ni ningún candidato podrá postularse simultáneamente a más de un cargo electivo, ni
por más de una circunscripción electoral al mismo tiempo.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNCIÓN DE CONTRALORÍA
Artículo 224
I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de contraloría, con
facultad para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal. Gozará
de autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.
II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de
legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía y equidad, se determinarán por la ley.
Artículo 225
La Contralora o Contralor General del Estado se designará por mayoría absoluta de votos de la Asamblea
Legislativa Plurinacional, La elección requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de
capacidad profesional y méritos a través de concurso público.
Artículo 226
Para ser designada Contralora o ser designado Contralor General del Estado se requiere cumplir con las
condiciones generales de acceso al servicio público; contar con al menos treinta años al momento de su
designación; haber obtenido título en provisión estatal de abogado, economista o auditor, y haber
ejercido la profesión por un mínimo de ocho años; y contar con comprobada integridad personal y ética,
determinadas a través de la observación pública.
Artículo 227
La Contralora o Contralor General del Estado ejercerá sus funciones por un periodo de seis años, sin sin
posibilidad de reelección.
Artículo 228
I. La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de
las entidades públicas, y de aquellas en las que tenga participación el Estado. La supervisión y el control
se realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para
el interés colectivo.
II. La Contraloría General del Estado presentará cada año un informe sobre su labor de fiscalización del
sector público a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
CAPÍTULO TERCERO
FUNCIÓN DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD
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SECCIÓN I
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 229
I. La Defensoría del Pueblo velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los
derechos, individuales y colectivos, y de las garantías que establecen la Constitución , las leyes y los
instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de
todo el sector público y la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos.
II. Corresponderá asimismo a la Defensoría del Pueblo la promoción de la defensa de los derechos de
las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas e interculturales
y de las bolivianas y los bolivianos en el exterior.
III. La Defensoría del Pueblo es una institución descentralizada, y con autonomía funcional, financiera y
administrativa, en el marco de la ley. Sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad,
accesibilidad y celeridad.
Artículo 230
I. La Defensoría del Pueblo estará dirigida por la Defensora o el Defensor del Pueblo, que ejercerá sus
funciones por un período de seis años, sin posibilidad de reelección.
II. La Defensora o el Defensor del Pueblo no será objeto de persecución, detención, acusación ni
enjuiciamiento por los actos realizados en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 231
La Defensora o el Defensor del Pueblo se designará por mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa
Plurinacional. La elección requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad
profesional y méritos a través de concurso público, entre personas reconocidas por su trayectoria en la
defensa de los derechos fundamentales.
Artículo 232
Para ser designada Defensora o ser designado Defensor del Pueblo se requerirá cumplir con las
condiciones generales de acceso al servicio público, contar con al menos treinta años al momento de su
designación, y contar con comprobada integridad personal y ética, determinada a través de la observación
pública.
Artículo 233
Son atribuciones de la Defensoría del Pueblo, además de las que establezcan la Constitución y la ley:
1. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, de Libertad, de Amparo constitucional, de
Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento, sin necesidad de mandato.
2. Presentar proyectos de ley y proponer modificaciones a leyes, decretos y resoluciones no
judiciales en materia de su competencia.
3. Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos u omisiones que impliquen violación de los
derechos, individuales y colectivos, y las garantías que se establecen en la Constitución , las leyes
y los instrumentos internacionales, e instar al Ministerio Público al inicio de las acciones legales
que correspondan.
4. Solicitar a las autoridades y servidores públicos información respecto a las investigaciones que
realice la Defensoría del Pueblo, sin que puedan oponer reserva alguna.
58
5. Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias para la inmediata
adopción de correctivos y medidas a todos los órganos e instituciones del Estado, y emitir
censura pública por actos o comportamientos contrarios a dichas formulaciones.
6. Acceder libremente a los centros de detención e internación, sin que pueda oponerse objeción
alguna.
7. Ejercer sus funciones sin interrupción de ninguna naturaleza, aún en caso de declaratoria de
estado de excepción.
8. Participar en calidad de mediador en la resolución de conflictos de orden social.
9. Elaborar los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 234
Las autoridades y los servidores públicos tienen la obligación de proporcionar a la Defensoría del Pueblo
la información que solicite en relación al ejercicio de sus funciones. En caso de no ser debidamente
atendida en su solicitud, la Defensoría interpondrá las acciones correspondientes contra la autoridad, que
podrá ser destituida si se demuestra el incumplimiento.
Artículo 235
Cada año, la Defensora o el Defensor del Pueblo informará a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al
Control Social de su gestión y de la situación de los derechos humanos en el país. La Defensora o
Defensor del Pueblo podrá ser convocada o convocado en cualquier momento por la Asamblea
Legislativa Plurinacional o el Control Social para rendir informe respecto al ejercicio de sus funciones.
SECCIÓN II
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 236
I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la
acción penal pública. El Ministerio Público gozará de autonomía funcional, administrativa y
financiera.
II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad,
objetividad, responsabilidad, unidad y jerarquía.
Artículo 237
I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado es la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público, y
ejerce la representación de la institución.
II. El Ministerio Público contará con fiscales departamentales, fiscales de materia y demás fiscales
establecidos por la ley.
Artículo 238
I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado se designará por mayoría absoluta de la Asamblea
Legislativa Plurinacional. La elección requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de
capacidad profesional y méritos a través de concurso público.
II. La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los requisitos generales de los servidores
públicos, así como con los específicos establecidos para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal
Constitucional Plurinacional por parte de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 239
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La Fiscal o el Fiscal General del Estado permanecerá durante seis años en sus funciones, sin posibilidad
de reelección.
TÍTULO V
PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
Artículo 240
I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en la toma de decisiones
de las políticas públicas.
II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del
Estado, y en las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos
fiscales o que presten servicios públicos.
III. La sociedad civil organizada establecerá sus propias normas y funcionamiento para cumplir con las
funciones de participación en la toma de decisiones y de control social.
Artículo 241
La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y
la ley:
1. Participar en la formulación de las políticas de Estado.
2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes.
3. Velar por la aplicación adecuada de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción indígena
originario campesina.
4. Desarrollar el control social en todos los niveles del Estado, que incluye el control sobre las
instancias autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas.
5. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios
de la gestión pública. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será
entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna.
6. Formular informes para activar la revocatoria de mandato.
7. Conocer y aprobar los informes de gestión de los Órganos y Funciones del Estado.
8. Coordinar la planificación y control con los Órganos y Funciones del Estado.
9. Denunciar e instruir a las instituciones correspondientes para la investigación y procesamiento,
en los casos que se considere conveniente.
TÍTULO VI
FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA BOLIVIANA
CAPÍTULO PRIMERO
FUERZAS ARMADAS
Artículo 242
Las Fuerzas Armadas del Estado están orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, el Ejército, la
Fuerza Aérea y la Armada Boliviana , cuyos efectivos serán fijados por la Asamblea Legislativa
Plurinacional a propuesta del Órgano Ejecutivo.
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Artículo 243
Las Fuerzas Armadas tendrán por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad
y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución ,
garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y cooperar en el desarrollo integral del
país.
Artículo 244
La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente
obediente, no deliberará y estará sujeta a la ley, y a los reglamentos militares. Como organismo
institucional, no realizará acción política; individualmente, sus miembros gozarán y ejercerán los
derechos de ciudadanía en las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 245
I. Las Fuerzas Armadas dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado y recibirán sus órdenes,
en lo administrativo, por intermedio de la Ministra o del Ministro de Defensa, y en lo técnico, de la
Comandante o del Comandante en Jefe.
II. En caso de guerra, la Comandante o el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas dirigirá las
operaciones.
Artículo 246
I. Ninguna extranjera ni ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o cargo administrativo en las
Fuerzas Armadas sin previa autorización de la Capitana General o del Capitán General.
II. Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefa o Jefe del Estado
Mayor General, Comandantes y Jefas o Jefes de Estado Mayor del Ejército, Fuerza Aérea, Armada
Boliviana y de grandes unidades, será indispensable ser boliviana o boliviano por nacimiento y reunir
los requisitos que señale la ley. Iguales condiciones serán necesarias para ser Viceministra o
Viceministro del Ministerio de Defensa.
Artículo 247
El Consejo Supremo de Defensa Plurinacional, cuya composición, organización y atribuciones
determinará la ley, estará presidido por la Capitana o por el Capitán General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 248
Todo boliviano estará obligado a prestar servicio militar, de acuerdo con la ley.
Artículo 249
Los ascensos en las Fuerzas Armadas serán otorgados conforme a la ley respectiva.
CAPÍTULO SEGUNDO
POLICÍA BOLIVIANA
Artículo 250
I. La Policía Boliviana , como fuerza pública, tendrá la misión específica de la defensa de la sociedad y
la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.
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Ejercerá la función policial de manera integral y bajo mando único, en conformidad con la Ley
Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.
II. Como institución, no deliberará ni participará en acción política partidaria, pero individualmente sus
miembros gozarán y ejercerán sus derechos ciudadanos, de acuerdo con la ley.
Artículo 251
Las Fuerzas de la Policía Boliviana dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado por intermedio
del Ministerio de Gobierno.
Artículo 252
Para ser designada o designado Comandante General de la Policía Boliviana será indispensable ser
boliviana o boliviano por nacimiento, Generala o General de la institución, y reunir los requisitos que
señala la ley.
Artículo 253
En caso de guerra internacional, las fuerzas de la Policía Boliviana pasarán a depender del Comando en
Jefe de las Fuerzas Armadas por el tiempo que dure el conflicto.
TÍTULO VII
RELACIONES INTERNACIONALES, FRONTERAS,
INTEGRACIÓN Y REIVINDICACIÓN MARÍTIMA
CAPÍTULO PRIMERO
RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 254
I. Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados
internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo.
II. La negociación, suscripción y ratificación de tratados internacionales se regirá por los principios de:
1. Independencia e igualdad entre los Estados, no intervención en asuntos internos y solución
pacífica de los conflictos.
2. Rechazo y condena a toda forma de dictadura, colonialismo, neocolonialismo e imperialismo.
3. Defensa y promoción de los derechos humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales,
con repudio a toda forma de racismo y discriminación.
4. Reconocimiento y respeto a los derechos de los pueblos indígenas.
5. Cooperación y solidaridad entre los Estados y los pueblos.
6. Preservación del patrimonio y capacidad de gestión y regulación del Estado.
7. Armonía con la naturaleza, defensa de la biodiversidad, y prohibición de formas de apropiación
privada para el uso y explotación exclusiva de plantas, animales, microorganismos y cualquier
materia viva.
8. Seguridad y soberanía alimentaria para toda la población; prohibición de importación,
producción y comercialización de organismos genéticamente modificados y elementos tóxicos
que dañen la salud y el medio ambiente.
9. Acceso de toda la población a los servicios esenciales para su bienestar y desarrollo.
10. Preservación del derecho de la población al acceso a todos los medicamentos, principalmente los
genéricos.
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11. Protección y preferencias para la producción boliviana, y fomento a las exportaciones con valor
agregado.
Artículo. 255
I. Los tratados y otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido
firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que contengan normas más favorables
a la Constitución , se aplicarán de manera preferente a la disposición constitucional correspondiente.
II Los derechos y libertades reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los
tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.
Artículo 256
I. Los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de
ley.
II. Requerirán de aprobación mediante referendo popular vinculante previo a la ratificación los tratados
internacionales que impliquen:
1. Alteración de límites territoriales.
2. Integración monetaria.
3. Integración económica estructural.
4. Cesión de competencias institucionales a organismos internacionales o supranacionales, en el
marco de procesos de integración.
Artículo 257
El procedimiento de negociación, firma y ratificación de tratados internacionales se regulará por la ley.
Artículo 258
I. Cualquier tratado internacional requerirá de aprobación mediante referendo popular cuando así lo
solicite el cinco por ciento de los ciudadanos registrados en el padrón electoral, o el treinta y cinco
por ciento de los representantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Estas iniciativas podrán
utilizarse también para solicitar al Órgano Ejecutivo la suscripción de un tratado.
II. El anuncio de convocatoria a referendo suspenderá, de acuerdo a los plazos establecidos por la ley, el
proceso de ratificación del tratado internacional hasta la obtención del resultado.
Artículo 259
I. La denuncia de los tratados internacionales seguirá los procedimientos establecidos en el propio
tratado internacional, las normas generales del Derecho internacional, y los procedimientos
establecidos en la Constitución para su ratificación.
II. La denuncia de los tratados ratificados deberá ser aprobada por la Asamblea Legislativa
Plurinacional antes de ser ejecutada por la Presidenta o Presidente del Estado.
III. Los tratados aprobados por referendo deberán ser sometidos a un nuevo referendo antes de su
denuncia por la Presidenta o Presidente del Estado.
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CAPÍTULO SEGUNDO
FRONTERAS DEL ESTADO
Artículo 260
La integridad territorial, la preservación y el desarrollo de zonas fronterizas constituye un deber del
Estado.
Artículo 261
I. Constituye zona de seguridad fronteriza los cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera.
Ninguna persona extranjera, individualmente o en sociedad, podrá adquirir propiedad en este
espacio, directa o indirectamente, ni poseer por ningún título aguas, suelo ni subsuelo. La propiedad
o la posesión afectadas en caso de incumplimiento de esta prohibición pasarán a beneficio del
Estado, sin ninguna indemnización. La ley podrá prever excepciones a la prohibición.
II. La zona de seguridad fronteriza estará sujeta a un régimen jurídico, económico, administrativo y de
seguridad especial, orientado a promover y priorizar su desarrollo, y a garantizar la integridad del
Estado.
Artículo 262
Es deber fundamental de las Fuerzas Armadas la defensa, seguridad y control de las zonas de seguridad
fronteriza. Las Fuerzas Armadas participarán en las políticas de desarrollo integral y sostenible de estas
zonas, y garantizarán su presencia física permanente en ellas.
Artículo 263
I. El Estado establecerá una política permanente de desarrollo armónico, integral, sostenible y
estratégico de las fronteras, con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de su población, y en
especial de los pueblos y naciones indígenas originario campesinos fronterizos.
II. Es deber del Estado ejecutar políticas de preservación y control de los recursos naturales en las áreas
fronterizas.
III. La regulación del régimen de fronteras será establecido por la ley.
CAPÍTULO TERCERO
INTEGRACIÓN
Artículo 264
I. El Estado promoverá, sobre los principios de una relación justa, equitativa y con reconocimiento de las
asimetrías, las relaciones de integración social, política, cultural y económica con los demás Estados,
naciones y pueblos del mundo; en particular, promoverá la integración latinoamericana.
II. El Estado fortalecerá la integración de los pueblos y naciones indígenas originarias del mundo.
Artículo 265
Las representantes y los representantes de Bolivia ante organismos parlamentarios supraestatales
emergentes de los procesos de integración se elegirán mediante sufragio universal.
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CAPÍTULO CUARTO
REIVINDICACIÓN MARÍTIMA
Artículo 266
I. El Estado boliviano declara su derecho irrenunciable e imprescriptible sobre el territorio que le dé
acceso al océano Pacífico, y su espacio marítimo.
II. La solución efectiva al diferendo marítimo a través de medios pacíficos, y el ejercicio pleno de la
soberanía sobre dicho territorio, constituirán objetivos permanentes e irrenunciables del Estado
boliviano.
Artículo 267
El desarrollo de los intereses marítimos, fluviales y lacustres, y de la marina mercante, será prioridad del
Estado, y su administración y protección será ejercida por la Armada Boliviana , de acuerdo con la ley.
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